{"id":10322,"date":"2021-06-02T17:07:46","date_gmt":"2021-06-02T15:07:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/?post_type=noticias_boletin&#038;p=10322"},"modified":"2021-06-04T10:34:36","modified_gmt":"2021-06-04T08:34:36","slug":"la-sociedad-cooperativa-una-realidad-juridica-reconocida-y-a-veces-desconocida-por-el-legislador-laboral","status":"publish","type":"noticias_boletin","link":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/noticias_boletin\/la-sociedad-cooperativa-una-realidad-juridica-reconocida-y-a-veces-desconocida-por-el-legislador-laboral\/","title":{"rendered":"La Sociedad Cooperativa. Una realidad jur\u00eddica reconocida (y a veces desconocida) por el legislador laboral"},"content":{"rendered":"<p>Se han cumplido ya m\u00e1s de 50 a\u00f1os desde que unos estudiantes visionarios -con Jos\u00e9 Mar\u00eda Arizmendiarrieta al frente- fundaron la primera cooperativa en Arrasate-Mondrag\u00f3n. Aquello resultar\u00eda ser el germen de lo que vino a denominarse como el\u201d Movimiento<em> Cooperativo Vasco\u201d<\/em>, con especial pujanza de las cooperativas de trabajo asociado, y que cuenta en la actualidad con un marco de regulaci\u00f3n propio, fundamentado en la Ley de Cooperativas de Euskadi y en la normativa interna propia de cada cooperativa, y que lo distingue de otras formas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>La uni\u00f3n de voluntades, como forma de resolver las diversas problem\u00e1ticas que se nos presentan en la vida, se encuentra en el ADN de las cooperativas que, en esencia, no son sino manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n humana para la satisfacci\u00f3n de necesidades, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mico-empresarial.<\/p>\n<p>La principal se\u00f1a de identidad de las Cooperativas es el reconocimiento de la persona en el centro de la actividad empresarial, buscando m\u00e1s all\u00e1 de una mera rentabilidad econ\u00f3mica, una rentabilidad social, sin perder una posici\u00f3n competitiva.<\/p>\n<p>En el caso concreto de la <em>Experiencia Cooperativa<\/em> surgida en Arrasate-Mondrag\u00f3n, lo dicho hasta ahora tiene su fiel reflejo en los Principios B\u00e1sicos cooperativos, asumidos por las cooperativas y por las personas socias que participan en ellas: libre adhesi\u00f3n, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, soberan\u00eda del trabajo, car\u00e1cter instrumental y subordinado del capital, participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, solidaridad retributiva, intercooperaci\u00f3n, transformaci\u00f3n social, car\u00e1cter universal y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la actualidad el Movimiento Cooperativo Vasco engloba a m\u00e1s de 1.200 cooperativas, que a su vez emplean a m\u00e1s de 55.000 personas. En el a\u00f1o 2017, el 90,55% del valor a\u00f1adido bruto de la econom\u00eda social vasca correspond\u00eda a las Cooperativas y el 87,5% del empleo de la econom\u00eda social correspond\u00eda con el empleo cooperativo.<\/p>\n<p>Estos datos nos dan buena cuenta del peso que las cooperativas tienen en la econom\u00eda vasca, tanto desde el punto de vista de la riqueza que generan como de los empleos directos e indirectos creados en torno a ellas.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1978 otorg\u00f3 al Estado la competencia exclusiva en determinadas materias, entre las que se encuentra la <em>legislaci\u00f3n laboral<\/em>, as\u00ed como la <em>legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social,<\/em> quedando en manos de las Comunidades Aut\u00f3nomas la ejecuci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Si bien la cooperativa, entendida como empresa, empleadora, con una determinada forma jur\u00eddico-societaria, es una realidad jur\u00eddica sin duda reconocida en el ordenamiento laboral espa\u00f1ol, en ocasiones parece ser al mismo tiempo una realidad ignorada a la que, de alg\u00fan modo, <em>le cuesta <\/em>encontrar acompa\u00f1amiento legislativo adecuado a su naturaleza jur\u00eddica e idiosincrasia.<\/p>\n<p>Esta circunstancia se hace m\u00e1s patente cuando determinados avances sociales provocan cambios en las legislaciones laborales y de Seguridad Social.<\/p>\n<p>En ocasiones, y no solo en situaciones extraordinarias como las que estamos viviendo, tales modificaciones normativas se dictan por el legislador estatal sin tener en cuenta, al menos en primera instancia, a las empresas cooperativas. Ello supone una dificultad en su propia evoluci\u00f3n como organizaci\u00f3n y en su adaptaci\u00f3n a la realidad social y jur\u00eddica, en un contexto en el que debe competir y convivir con otras realidades empresariales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, mencionaremos algunos ejemplos en los que se advierte esta especie de <em>olvido<\/em> del legislador hacia las cooperativas que emplean a personas socias trabajadoras o de trabajo.<\/p>\n<p>En este sentido, los ejemplos que mencionamos a continuaci\u00f3n tienen en com\u00fan que se trata de regulaciones que afectan a colectivos sociales particularmente sensibles en el \u00e1mbito del trabajo: personas desempleadas, mujeres y personas extranjeras.<\/p>\n<h2><strong>Personas desempleadas.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>Comenzando en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n por desempleo, nos encontramos con el <strong><em>RD 1043\/1985, de 19 de junio, por el que se ampl\u00eda la protecci\u00f3n por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado<\/em><\/strong>, norma que regula el acceso a la prestaci\u00f3n contributiva (p\u00fablica) por desempleo de aquellas personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado<em> incluidas en el RGSS o en alguno de los reg\u00edmenes especiales que protegen la contingencia de desempleo.<\/em><\/p>\n<p>Se trata \u00e9sta de una norma que, pese a su importancia evidente, adolece sin embargo de una inexplicable falta de adaptaci\u00f3n a los nuevos criterios y esquemas legales, tanto en lo que afecta a la propia prestaci\u00f3n de desempleo como en lo relativo a la propia legislaci\u00f3n sectorial cooperativa.<\/p>\n<p>As\u00ed, a la hora de acreditar ante el Servicio de Empleo estatal la <em>expulsi\u00f3n improcedente<\/em>, como <em>situaci\u00f3n legal de desempleo, <\/em>el art. 3.1.a) RD 1043\/85 (modificado en su momento por la Ley 45\/2002) exige la \u201c<em>notificaci\u00f3n del acuerdo del CR indicando su fecha de efectos o, en su caso, acta de conciliaci\u00f3n judicial o resoluci\u00f3n definitiva de la jurisdicci\u00f3n competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsi\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Como puede verse, el RD 1043\/1985 utiliza la expresi\u00f3n \u201c<em>o, en su caso<\/em>\u201d, dando a entender que resulta v\u00e1lido -alternativamente- tanto la notificaci\u00f3n del acuerdo del consejo rector, como el acta de la conciliaci\u00f3n judicial o la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>Queremos pensar que ello es as\u00ed porque el legislador, precisamente a trav\u00e9s de la Ley 45\/2002, introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la posibilidad de que el reconocimiento de la improcedencia del despido pudiera realizarse en la propia comunicaci\u00f3n de despido (lo que, en nuestro caso, equivaldr\u00eda a la notificaci\u00f3n de expulsi\u00f3n del Consejo rector), en lo que vino a llamarse a partir de entonces el \u201c<em>despido expr\u00e9s<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, el \u201c<em>despido expr\u00e9s<\/em>\u201d desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, con la entrada en vigor del RDL 3\/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.<\/p>\n<p>Pese a ello, todav\u00eda el art\u00edculo 3.a) RD 1043\/1985 no se ha acomodado al \u201cnuevo\u201d esquema legal (y, sin embargo, s\u00ed se ha hecho en el art. 335.2.a) de la actual Ley General de la Seguridad Social, para las <em>prestaciones por cese de actividad<\/em> de las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado).<\/p>\n<p>Otro ejemplo de obsolescencia normativa -que, no podemos olvidarlo, en \u00faltimo t\u00e9rmino afecta a la propia seguridad jur\u00eddica de los operadores-, lo encontramos en la decisi\u00f3n de cese definitivo de la actividad de la persona socia trabajadora por <em>\u201ccausa econ\u00f3mica, tecnol\u00f3gica o fuerza mayor\u201d<\/em>, prevista asimismo como situaci\u00f3n legal de desempleo en el RD 1043\/1985.<\/p>\n<p>La referencia a las causas <em>tecnol\u00f3gicas o econ\u00f3micas<\/em> proviene del art\u00edculo 49.9\u00ba del Estatuto de los Trabajadores vigente el a\u00f1o 1985 (aprobado mediante Ley 8\/1980, de 10 de marzo), en el que se establece que el contrato de trabajo podr\u00e1 extinguirse v\u00e1lidamente<em> \u201cPor cesaci\u00f3n de la Industria, comercio o servicio de forma definitiva, fundada en causas tecnol\u00f3gicas o econ\u00f3micas, siempre que aqu\u00e9lla haya sido debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en esta Ley.\u201d<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed, la norma mantiene -de manera incomprensible- en el a\u00f1o 2021 la misma redacci\u00f3n que ten\u00eda en 1985, resultando obsoleta al no contemplar las causas t\u00e9cnicas, de producci\u00f3n, as\u00ed como las organizativas, en pie de igualdad con las econ\u00f3micas o las tecnol\u00f3gicas, todo ello en consonancia con la actual legislaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter general (tambi\u00e9n el mencionado art\u00edculo 335 LGSS se refiere a todas ellas).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, nos referiremos al procedimiento previsto en el art\u00edculo 4 del RD 1043\/1985 para que la Autoridad Laboral constate la existencia en la cooperativa de causa econ\u00f3mica, tecnol\u00f3gica o de fuerza mayor, todo ello tras un expediente administrativo que finalizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n en la que \u00e9sta declare, en su caso, la situaci\u00f3n legal de desempleo de las personas socias trabajadoras y su fecha de efectos.<\/p>\n<p>En este sentido, estamos ante un procedimiento que, ciertamente, difiere del que resulta de aplicaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria. Como es sabido, tras la reforma laboral de 2012, y salvo en los supuestos de fuerza mayor, la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n o de suspensi\u00f3n (o reducci\u00f3n de jornada) de contratos de trabajo, a trav\u00e9s de un ERE o un ERTE, respectivamente, no exige una previa resoluci\u00f3n de la Autoridad Laboral que la autorice, cuya \u00fanica funci\u00f3n se reduce a comprobar que se ha llevado a cabo un per\u00edodo de consultas v\u00e1lido y con todas las garant\u00edas.<\/p>\n<p>En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, el procedimiento debe mantener su peculiaridad y por ello es l\u00f3gico que la reforma laboral de 2012 no hubiese afectado al previsto en el RD 1043\/1985.<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, sin embargo, con la exigencia de tener que aportar el correspondiente acuerdo de la Asamblea General, tanto para (1) dar inicio al procedimiento -expediente- administrativo ante la Autoridad Laboral, como para (2) tomar la decisi\u00f3n de resoluci\u00f3n o, en su caso, de suspensi\u00f3n total y\/o parcial de contratos de sociedad.<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema lo encontramos al preguntarnos c\u00f3mo se puede cohonestar este precepto, con aquellos supuestos en los que, con el debido amparo legal y estatutario, la decisi\u00f3n de llevar a cabo en la cooperativa una medida de extinci\u00f3n de contratos societarios, o bien de suspensi\u00f3n total o parcial de los mismos, por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, as\u00ed como la designaci\u00f3n de las personas socias trabajadoras afectadas, <em>no es una decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la Asamblea General, sino al consejo rector.<\/em><\/p>\n<p>En concreto, no vamos a hablar de la competencia del consejo rector prevista como medida extraordinaria en el art\u00edculo 4 RDL 9\/2020, de 27 marzo, para la adopci\u00f3n de acuerdos en los llamados \u201c<em>ERTE COVID<\/em>\u201d, supuesto efectivamente resuelto por el legislador para aquellos casos en que \u201c<em>por falta de medios adecuados o suficientes la asamblea general no pueda ser convocada para su celebraci\u00f3n <\/em>por<em> medios virtuales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Nos referimos a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 30 de la actual Ley 11\/2019, de 20 diciembre, de Cooperativas de Euskadi (LCE), en vigor desde el 30.01.2020, regula la <em>suspensi\u00f3n o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, de producci\u00f3n o de fuerza mayor<\/em>. (Nuevamente, rep\u00e1rese en que la norma legal que regula el acceso a las prestaciones de desempleo tan solo contempla la causa <em>econ\u00f3mica, tecnol\u00f3gica o de fuerza mayor<\/em>).<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la baja obligatoria (extinci\u00f3n del contrato societario) por alguna de estas causas, la LCE establece que \u201c<em>la asamblea general o, en su caso, el consejo rector si as\u00ed lo establecen los estatutos, deber\u00e1 determinar el n\u00famero e identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habr\u00e1n de causar baja en la cooperativa<\/em>\u201d ; en los casos de suspensi\u00f3n temporal, la norma tambi\u00e9n posibilita que, en lugar de la asamblea general, sea \u201c<em>el consejo rector si as\u00ed lo establecen los estatutos<\/em>\u201d quien declare \u201c<em>la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras o de trabajo que integran la cooperativa, as\u00ed como el tiempo que ha de durar la suspensi\u00f3n, y designar, justificadamente, las concretas personas socias trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Por tanto, con respecto a la anterior Ley auton\u00f3mica vasca de 1993, la actual LCE ha incluido esta regulaci\u00f3n que flexibiliza la designaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para adoptar este tipo de decisi\u00f3n, extendi\u00e9ndolo al consejo rector, siempre y cuando as\u00ed est\u00e9 previsto en los estatutos sociales.<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en los que exista previsi\u00f3n estatutaria de ceder la competencia al consejo rector, ello no resultar\u00e1 compatible con el procedimiento del art. 4 RD 1043\/1985,\u00a0 que -insistimos- expresamente exige diversos acuerdos de asamblea general, sin que hasta la fecha el legislador estatal haya adaptado el procedimiento a esta posibilidad que puede darse en la pr\u00e1ctica desde enero de 2020.<\/p>\n<p>Esta incongruencia legislativa incluso se produce con respecto a la actual ley 27\/1999, de 16 julio de Cooperativas estatal, norma \u00e9sta que tambi\u00e9n prev\u00e9 la eventual competencia del consejo rector en esta materia. En cualquier caso, y en la medida en que existe una ley auton\u00f3mica, la Ley 27\/1999 no resulta de aplicaci\u00f3n en Euskadi (disp. Final primera LCE).<\/p>\n<h2><strong>Igualdad.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al Real Decreto 901\/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los <strong>planes de igualdad y su registro<\/strong>, pese a que es voluntad de las cooperativas la elaboraci\u00f3n e implantaci\u00f3n de planes de igualdad que tengan en cuenta los dos colectivos de personas trabajadoras que forman la plantilla de las mismas (socias y trabajadoras asalariadas), la norma s\u00f3lo se centra en las personas trabajadoras por cuenta ajena, pareciendo olvidar la existencia de las empresas cooperativas (ni siquiera se mencionan) y de las personas socias trabajadoras.<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil de entender que esta norma legal no tome en cuenta y ni siquiera mencione a las personas socias trabajadoras, a la hora de establecer el umbral de obligatoriedad de los planes de igualdad, siendo \u00e9stas miembros de la plantilla de la cooperativa, igual que lo son las personas trabajadoras por cuenta ajena.<\/p>\n<p>Por su parte, su art\u00edculo 5 establece la manera en la que debe conformarse la comisi\u00f3n negociadora de los planes de igualdad, indicando que deben ser miembros de la misma los miembros del <em>comit\u00e9 de empresa<\/em> o los <em>delegados de personal<\/em>.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00bfqui\u00e9nes van a actuar como representantes de las personas socias trabajadoras de la cooperativa?<\/p>\n<p>Esta grave omisi\u00f3n hace que las cooperativas deban buscar por su cuenta f\u00f3rmulas que posibiliten la implantaci\u00f3n de un \u00fanico plan de igualdad para toda la plantilla, para todas las personas que prestan su actividad laboral en los centros de trabajo de la cooperativa.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, tales f\u00f3rmulas deber\u00e1n salvar las reticencias del Registro, siendo conscientes de que son soluciones jur\u00eddicas sobre las cuales no hay certeza ni garant\u00eda alguna de que realmente cumplan las exigencias legales.<\/p>\n<p>A este respecto, la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre de Prevenci\u00f3n de riesgos laborales ser\u00eda el ejemplo de que en ocasiones el legislador s\u00ed ha tenido en consideraci\u00f3n a las empresas cooperativas en su articulado, introduciendo mediante una disposici\u00f3n adicional, una menci\u00f3n al procedimiento de elecci\u00f3n de las personas delegadas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>No cabe duda de que la seguridad, la salud y la prevenci\u00f3n de riesgos laborales es lo suficientemente relevante como para esperar que el legislador ofrezca tambi\u00e9n a las cooperativas los mecanismos y herramientas normativas necesarias y adecuadas a su organizaci\u00f3n, que les pueda servir de cauce para crear un sistema de prevenci\u00f3n eficaz para todas las personas que prestan su trabajo en ellas, en pie de igualdad con el resto de empleadoras, independientemente de la configuraci\u00f3n jur\u00eddico-societaria que cada una tenga.<\/p>\n<h2><strong>Personas con discapacidad.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>El Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la <strong>Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social<\/strong> tambi\u00e9n sucumbe al olvido hacia las cooperativas.<\/p>\n<p>Destaca el cap\u00edtulo sobre la integraci\u00f3n laboral, cuya finalidad principal es conseguir la participaci\u00f3n de este colectivo en el sistema ordinario de trabajo y potenciar su integraci\u00f3n a partir de cupos obligatorios de personal discapacitado en todas las empresas.<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, a la hora de establecer el n\u00famero de personas con discapacidad que debe contratar una cooperativa en base a su plantilla, no se computan las personas socias que prestan su trabajo. Tampoco a la hora de considerarlas como personas con discapacidad empleadas.<\/p>\n<p>Siendo el principal prop\u00f3sito de la esta ley <em>la integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad <\/em>no parece oportuno ni eficaz para alcanzar dicho fin dejar fuera su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las personas socias trabajadoras o de trabajo.<\/p>\n<h2><strong>\u00a0<\/strong><strong>Personas extranjeras.\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p>Un \u00faltimo bot\u00f3n de muestra del <em>olvido<\/em> del legislador hacia las cooperativas lo encontramos tambi\u00e9n en materia migratoria. Este olvido adem\u00e1s supone una particular desventaja para las empresas cooperativas la hora de tramitar un permiso de trabajo para <em>Profesionales Altamente Cualificados<\/em>, en virtud de la <strong>Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Ello se debe a que, de acuerdo con los criterios de la <em>Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estrat\u00e9gicos,<\/em> \u00fanicamente se considera como <em>\u201crelaci\u00f3n profesional\u201d<\/em> a estos efectos, a las personas trabajadoras por cuenta ajena y a las aut\u00f3nomas econ\u00f3micamente dependientes (TRADE).<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n excluye de las ventajas de esta autorizaci\u00f3n (tramitaci\u00f3n \u00e1gil y electr\u00f3nica, no sujeta a la situaci\u00f3n nacional de empleo, entre otras) a aquellas personas extranjeras altamente cualificadas que pretendan incorporarse a una cooperativa como personas socias trabajadoras o de trabajo.<\/p>\n<p>Resulta dif\u00edcil de explicar dicha exclusi\u00f3n, sobre todo cuando tenemos en cuenta que la incorporaci\u00f3n de una persona socia trabajadora o de trabajo de una sociedad cooperativa, adem\u00e1s de suponer una <em>inversi\u00f3n<\/em> (en forma de aportaci\u00f3n al capital), implica la <em>incorporaci\u00f3n de talento cualificado<\/em>, siendo estos dos los objetivos que motivaron precisamente la implementaci\u00f3n de los permisos de residencia en cuesti\u00f3n, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo de la Ley 14\/2013.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, y a modo de conclusi\u00f3n, estos ejemplos ponen de manifiesto la dificultad (a\u00f1adida) que implica para una sociedad cooperativa observar que, en materia sociolaboral, no cuenta en ocasiones con un marco legislativo de referencia definido, adecuado a su realidad actual y, por tanto, solvente.<\/p>\n<p>El riesgo est\u00e1 no solo en poder sortear esta dificultad en el d\u00eda a d\u00eda, sino en comprobar hasta qu\u00e9 punto afecta a su propia supervivencia como proyecto empresarial, en la medida en que esta dificultad pueda llegar a comprometer su posici\u00f3n competitiva en el mercado.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s sin llegar a afirmar que exista un cuestionamiento del modelo cooperativo, lo que s\u00ed es cierto es que este <em>olvido del legislador <\/em>hace que las empresas cooperativas deban realizar un esfuerzo adicional y constante en la aplicaci\u00f3n de las diferentes leyes que deben cumplir, adecuando y encajando las mismas a su realidad, buscando f\u00f3rmulas, que, cumpliendo con el esp\u00edritu y objeto de estas, respeten los principios cooperativos, la Ley de Cooperativas de Euskadi y las normativas internas propias de cada una de ellas.<\/p>\n<p>Las cooperativas han demostrado ser empresas serias, comprometidas con su entorno social y con los derechos de las personas que las componen, y es por ello por lo que seguir\u00e1n trabajando en el fortalecimiento de entornos laborales seguros y adecuados a la realidad social en la que conviven. \u00a0No obstante, les corresponde reivindicar una mayor implicaci\u00f3n del legislador laboral, exigi\u00e9ndole un grado mayor de certeza y garant\u00eda jur\u00eddica para, en \u00faltimo t\u00e9rmino, poder operar en el tr\u00e1fico mercantil en igualdad de condiciones que el resto de las empresas con las que compite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se han cumplido ya m\u00e1s de 50 a\u00f1os desde que unos estudiantes visionarios -con Jos\u00e9 Mar\u00eda Arizmendiarrieta al frente- fundaron la primera cooperativa en Arrasate-Mondrag\u00f3n. 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