{"id":10469,"date":"2021-06-02T17:00:00","date_gmt":"2021-06-02T15:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/?post_type=noticias_boletin&#038;p=10469"},"modified":"2021-06-04T12:33:43","modified_gmt":"2021-06-04T10:33:43","slug":"editorial-mayo2021","status":"publish","type":"noticias_boletin","link":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/noticias_boletin\/editorial-mayo2021\/","title":{"rendered":"EDITORIAL MAYO 2021"},"content":{"rendered":"<p>No es extra\u00f1o que entre competidores puedan surgir controversias comerciales motivadas por las perspectivas diferentes con las que afrontan su participaci\u00f3n en el mercado. Sin embargo, en ocasiones dichas diferencias pueden ir a mayores y desembocar en un fuego cruzado de acusaciones de dudosa legalidad. Adem\u00e1s, en los tiempos actuales, el uso extendido de las redes sociales ha incrementado la capacidad de difusi\u00f3n de tales opiniones negativas, amplificando notablemente los posibles efectos negativos que tales manifestaciones pueden generar sobre la reputaci\u00f3n de la empresa denigrada.<\/p>\n<p>Para evitarlo, y sin perjuicio de que tales acusaciones puedan incluso llegar a revestir implicaciones penales, las empresas pueden acudir a la Ley Org\u00e1nica 1\/1982 de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. para hacer responsables a la entidad agresora de las acusaciones y denigraciones vertidas. Sin embargo, la protecci\u00f3n al derecho al honor consagrado en dicha norma est\u00e1 dirigida especialmente a las personas f\u00edsicas, entendi\u00e9ndose, especialmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 (Sala Primera), que la protecci\u00f3n del derecho al honor de las personas jur\u00eddicas, en comparaci\u00f3n con la propia de las personas f\u00edsicas, es m\u00e1s limitada en su extensi\u00f3n, pues se limita a su dimensi\u00f3n externa o de transcendencia social y m\u00e1s limitada tambi\u00e9n en su intensidad. En concreto, el honor de las personas jur\u00eddicas est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con su reputaci\u00f3n, pues lo caracter\u00edstico de la intromisi\u00f3n en el honor de la persona jur\u00eddica es la difamaci\u00f3n o el dem\u00e9rito de la persona respecto a la consideraci\u00f3n ajena.<\/p>\n<p>En este sentido, cobra especial relevancia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021 (Sala Primera), que ha resuelto un conflicto de esta naturaleza en el que una entidad hab\u00eda denigrado a otra empresa en su blog y en su cuenta de twiter, declarando, entre otras acusaciones, que en el desempe\u00f1o de su actividad no respetaba la normativa de cooperativas. Pues bien, en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal ha desestimado la demanda por entender que expresiones tales como \u201cfalsa cooperativa\u201d o \u201cilegalidad patente\u201d, no son suficientes para considerar que constituyen una violaci\u00f3n del derecho al honor de la empresa supuestamente denigrada. En este sentido, declara que para que se produzca en el campo interempresarial dicha intromisi\u00f3n en el derecho al honor es necesaria una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, entendi\u00e9ndose, por tanto, que las formulaciones realizadas estaban amparadas por el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de opini\u00f3n y manifestaci\u00f3n consagrada en el art. 21 de la Constituci\u00f3n, y no son susceptibles de generar ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n al que las ha proferido, por mucho que lo hiciera a trav\u00e9s de una red social, que ha multiplicado exponencialmente su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que arroja esta reciente resoluci\u00f3n judicial es que en el mundo empresarial la protecci\u00f3n al derecho al honor y, en concreto, al prestigio reputacional no recibe una protecci\u00f3n espec\u00edfica equiparable a la que se atribuye a las personas f\u00edsicas, por lo que, cuando se produzcan episodios de esta naturaleza, salvo que conlleven actuaciones propiamente delictivas, las empresas afectadas por un incidente de tal naturaleza no les quedar\u00e1 m\u00e1s remedido que acudirse a la disciplina de la competencia desleal que permite a la empresa denigrada disponer de los medios adecuados para poner fin a tales acusaciones, y, al mismo tiempo, plantear la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que las indebidas imputaciones le hubieran causado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>No es extra\u00f1o que entre competidores puedan surgir controversias comerciales motivadas por las perspectivas diferentes con las que afrontan su participaci\u00f3n en el mercado. Sin embargo, en ocasiones dichas diferencias pueden ir a mayores y desembocar en un fuego cruzado de acusaciones de dudosa legalidad. 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