{"id":35893,"date":"2025-04-03T13:52:42","date_gmt":"2025-04-03T11:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/?post_type=noticias_boletin&#038;p=35893"},"modified":"2025-04-03T14:18:53","modified_gmt":"2025-04-03T12:18:53","slug":"la-videovigilancia-en-el-trabajo-control-o-abuso","status":"publish","type":"noticias_boletin","link":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/noticias_boletin\/la-videovigilancia-en-el-trabajo-control-o-abuso\/","title":{"rendered":"La videovigilancia en el trabajo, \u00bfcontrol o abuso?"},"content":{"rendered":"<p>El control del desempe\u00f1o mediante sistemas de videovigilancia en el \u00e1mbito laboral se ha convertido en un arma de doble filo. Para las empresas, supone una herramienta eficaz de control y seguridad; para las personas trabajadoras, una amenaza a su privacidad y dignidad. \u00bfHasta d\u00f3nde pueden llegar las empresas en la supervisi\u00f3n del desempe\u00f1o de las personas trabajadoras en plantilla? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la l\u00ednea entre el leg\u00edtimo inter\u00e9s empresarial y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales?<\/p>\n<p>La Sentencia n\u00ba. 23\/2025 del Tribunal Supremo (en adelante, \u201cTS\u201d) aporta claridad sobre estas cuestiones al pronunciarse sobre el despido de una dependienta embarazada, quien fue cesada tras fingir la devoluci\u00f3n de varias prendas de ropa. Esta conducta qued\u00f3 acreditada mediante las grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad ubicadas en la caja del establecimiento donde trabajaba.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89.1 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos y garant\u00eda de los derechos digitales (en adelante \u201cLOPDygdd\u201d) establece la obligaci\u00f3n de informar previamente a las personas trabajadoras sobre el uso de c\u00e1maras de videovigilancia. No obstante, la propia LOPDygdd permite que cuando se capta la comisi\u00f3n flagrante de un acto il\u00edcito, el deber de informaci\u00f3n se tenga por efectuado mediante la colocaci\u00f3n en lugar visible de un cartel que advierta sobre la existencia de la videovigilancia, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos, como ocurre en el supuesto abordado en la sentencia referenciada.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco (en adelante \u201cTSJ PV\u201d) de 18 de julio de 2023 declar\u00f3 la nulidad del despido, se\u00f1alando el car\u00e1cter il\u00edcito de la prueba obtenida por sistemas de videovigilancia y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. El TSJ PV entendi\u00f3 que no se trataba de un supuesto flagrante, estableciendo que \u201cni siquiera aplicando una interpretaci\u00f3n literal de la norma ser\u00eda posible aplicar la excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, el TSJ PV consider\u00f3 que la empresa actu\u00f3 de manera il\u00edcita y, en consecuencia, determin\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social (LRJS) en relaci\u00f3n con el 11 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ), la prueba es ilegal. Es decir, la declaraci\u00f3n de la prueba como il\u00edcita supone la imposibilidad de subsanaci\u00f3n de la prueba de videovigilancia, no teni\u00e9ndose en cuenta la misma para la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, el TSJ PV aplic\u00f3 la <u>teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado<\/u>, lo que le llev\u00f3 a analizar tanto la prueba como su obtenci\u00f3n, y a revisar la manera en la que se obtuvo la prueba considerada il\u00edcita, ya que es en ese momento cuando, seg\u00fan el TSJ PV, se vulner\u00f3 el derecho fundamental.<\/p>\n<p>Dicha teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado fue consagrada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00ba. 144\/1984, de 29 de noviembre, seg\u00fan la cual, si la fuente por la que se ha obtenido una determinada prueba est\u00e1 contaminada, lo estar\u00e1n tambi\u00e9n los frutos que genere dicha prueba.<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la STSJ PV: \u201cla custodia del orden constitucional corresponde a todos quienes participamos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, y de aqu\u00ed el que, si la prueba en la que se apoya la extinci\u00f3n del contrato de trabajo es il\u00edcita, las consecuencias sean tambi\u00e9n la ilegalidad de todo lo actuado, y si al comienzo se produce una quiebra de un derecho fundamental, ello nos conduce al art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, que determina la nulidad del despido\u201d.<\/p>\n<p>Esto no solo implica la readmisi\u00f3n de la persona trabajadora, sino tambi\u00e9n el pago de los salarios de tramitaci\u00f3n, generando un perjuicio econ\u00f3mico considerable para la empresa.<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos casos en los que existan pruebas complementarias que no hayan sido consideradas il\u00edcitas, el despido no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser nulo. Si existen otros medios de prueba que sean, por un lado, suficientemente probatorios para justificar el despido por s\u00ed mismos, por otro lado, que hayan sido obtenidos de forma independiente a la videovigilancia como puede ser, por ejemplo, un informe pericial, \u00bfno deber\u00eda el despido entenderse justificado y, por lo tanto, ser calificado como procedente?<\/p>\n<p>En el presente caso, el TSJ PV consider\u00f3 que no constaba la existencia de elementos que permitieran deducir que la conducta de la trabajadora hubiera quedado acreditada por un medio distinto a la prueba obtenida mediante videovigilancia. En cualquier caso, entendi\u00f3 que una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la empresa conllevaba que toda la cadena de actos derivados de dicha actuaci\u00f3n inicial, incluido el despido, quedara afectada &#8211;<em>ex tunc<\/em>-. En aplicaci\u00f3n de la mencionada teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado, declar\u00f3 la nulidad del despido, con las consecuencias inherentes de readmisi\u00f3n y abono de los salarios de tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a la posici\u00f3n del TSJ PV, la sentencia del TS objeto de an\u00e1lisis determina que las c\u00e1maras de videovigilancia fueron utilizadas para comprobar un hecho concreto que termin\u00f3 siendo un comportamiento il\u00edcito, partiendo de una sospecha razonable previamente descrita. Por lo tanto, considera que el uso de las im\u00e1genes fue v\u00e1lido para demostrar la conducta indebida de la trabajadora.<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad (art\u00edculo 18.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), el Tribunal aplic\u00f3 la doctrina que ya hab\u00eda desarrollado antes, se\u00f1alando que la medida cumpl\u00eda con los requisitos de justificaci\u00f3n, idoneidad, necesidad y proporcionalidad:<\/p>\n<ul>\n<li>Estaba justificada porque hab\u00eda sospechas m\u00e1s que razonables de un comportamiento irregular que hab\u00eda que verificar.<\/li>\n<li>Era id\u00f3nea porque ayud\u00f3 a confirmar la posible falta mediante las im\u00e1genes captadas.<\/li>\n<li>Resultaba necesaria porque no parec\u00eda haber una alternativa menos invasiva que fuera igual de efectiva para demostrar la infracci\u00f3n. Cualquier otra opci\u00f3n habr\u00eda alertado a la trabajadora y frustrado la actuaci\u00f3n de la empresa.<\/li>\n<li>Finalmente, era proporcionada en relaci\u00f3n al objetivo perseguido.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que las c\u00e1maras estaban bien ubicadas y que las personas trabajadoras y sus representantes conoc\u00edan su existencia, lo que reforz\u00f3 la validez de la prueba de videovigilancia. Gracias a esto, la empresa pudo demostrar que la trabajadora hab\u00eda incumplido las normas de seguridad de las cajas, apropi\u00e1ndose de dos prendas y devolvi\u00e9ndose el importe, una falta muy grave seg\u00fan el art\u00edculo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y los art\u00edculos 45 y 46 del convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<p>En definitiva, esta sentencia es un paso m\u00e1s hacia un modelo en el que la videovigilancia, cuando se aplica con proporcionalidad y respeto a la normativa, se erige como una herramienta leg\u00edtima de control empresarial.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s leg\u00edtimo de la empresa para proteger su patrimonio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales debe poder ejercerse mediante los medios de los que dispone, incluida la videovigilancia, siempre que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Si una conducta il\u00edcita flagrante no puede acreditarse por una grabaci\u00f3n, \u00bfd\u00f3nde queda el inter\u00e9s leg\u00edtimo empresarial? Ser\u00eda una desproporci\u00f3n exigir a la empresa el control constante de su plantilla, asumiendo un rol de vigilancia permanente que vulnerar\u00eda la confianza inherente a la relaci\u00f3n laboral. La ley permite sancionar conductas irregulares cuando se detectan de manera justificada, pero si el \u00fanico medio efectivo es la videovigilancia y se cumplen los requisitos legales, \u00bfpor qu\u00e9 no deber\u00eda utilizarse? Limitar el uso de estos sistemas sin ofrecer alternativas viables equivale a privar a la empresa de su derecho a reaccionar ante infracciones graves que, por su propia naturaleza, suelen ser espor\u00e1dicas y dif\u00edciles de detectar. As\u00ed, el inter\u00e9s leg\u00edtimo empresarial debe ser tenido en cuenta y tiene que poder ejercerse, siempre que el control sea razonable, proporcionado y respetuoso con los derechos fundamentales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El control del desempe\u00f1o mediante sistemas de videovigilancia en el \u00e1mbito laboral se ha convertido en un arma de doble filo. 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