{"id":18023,"date":"2022-07-27T17:12:21","date_gmt":"2022-07-27T15:12:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/?post_type=noticias_boletin&#038;p=18023"},"modified":"2022-07-27T19:12:19","modified_gmt":"2022-07-27T17:12:19","slug":"nocion-y-contenido-de-las-prestaciones-accesorias","status":"publish","type":"noticias_boletin","link":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/noticias_boletin\/nocion-y-contenido-de-las-prestaciones-accesorias\/","title":{"rendered":"Noci\u00f3n y contenido de las prestaciones accesorias"},"content":{"rendered":"<h2><strong>I.- PLANTEAMIENTO<\/strong><\/h2>\n<p>En esta breve contribuci\u00f3n se pretende llevar a cabo un repaso del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones accesorias, tratando de aclarar aquellos aspectos que han generado una mayor controversia a la hora de precisar su alcance efectivo. Por ello, el trabajo se va a centrar principalmente en determinar su noci\u00f3n (II), distinguiendo sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas (III) y delimitando su contenido (IV), con el fin de acotar claramente su alcance.<\/p>\n<h2><strong>II.- LAS PRESTACIONES ACCESORIAS: NOCI\u00d3N Y FUNCIONES<\/strong><\/h2>\n<p>Las prestaciones accesorias son las obligaciones que uno o varios socios asumen realizar en beneficio de la sociedad sin que se configuren como aportaciones sociales, ni entren a formar parte del capital (art. 86 LSC). Se trata de una obligaci\u00f3n social estatutaria vinculada a la condici\u00f3n de socio, quien, adem\u00e1s de cumplir su deber de realizar su aportaci\u00f3n al capital de la sociedad, puede obligarse a efectuar prestaciones complementarias o accesorias que s\u00f3lo existen, si as\u00ed se ha pactado expresamente, y en la medida en que cumpla su obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n al capital de la sociedad.<\/p>\n<p>Este tipo espec\u00edfico de obligaciones asumidas por los socios hace posible que las condiciones personales de los socios contribuyan a la consecuci\u00f3n de los fines de la sociedad. En una sociedad cerrada, los elementos personales de cada socio juegan un papel muy relevante a la hora de configurar la relaci\u00f3n entre la sociedad y sus integrantes. En este sentido, las prestaciones accesorias pueden cumplir una importante funci\u00f3n, ya que permiten que cada socio \u201caporte\u201d a la sociedad labores y actuaciones directamente conectadas a su condici\u00f3n personal, que refuercen su colaboraci\u00f3n con la sociedad y contribuyan a alcanzar los intereses de esta \u00faltima. En suma, la realizaci\u00f3n de prestaciones accesorias hace que los socios que las hayan asumido est\u00e9n m\u00e1s comprometidos con la marcha de la sociedad. Quienes las asumen no act\u00faan como meros inversores, sino que su participaci\u00f3n en las actividades sociales hace que se comprometan con m\u00e1s intensidad en la consecuci\u00f3n de los objetivos de la sociedad.<\/p>\n<p>Sin embargo, las prestaciones accesorias no revisten un contenido espec\u00edfico. No existe ninguna norma que establezca que las prestaciones accesorias deban consistir en obligaciones distintas de las aportaciones al capital y que, por las razones que fuera, los socios han preferido encauzarlas a trav\u00e9s de este peculiar instrumento. En principio, cabe que una determinada contribuci\u00f3n patrimonial a la sociedad, como, por ejemplo, un derecho de cr\u00e9dito, se otorgue como aportaci\u00f3n al capital, o como prestaci\u00f3n accesoria, pero su tratamiento jur\u00eddico resultar\u00e1 completamente diferente, dependiendo de que se opte por una u otra v\u00eda.<\/p>\n<p>Conviene subrayar, en cualquier caso, que, al no ser aportaciones en sentido estricto, pese a que puedan cumplir una funci\u00f3n econ\u00f3mica similar, a las prestaciones accesorias no se les aplica la rigurosa normativa de las aportaciones sobre realidad del desembolso y valoraci\u00f3n de su importe (cfr. arts. 62 y 73 LSC), por lo que no existe ning\u00fan control normativo espec\u00edfico sobre su efectiva entrega y su adecuada tasaci\u00f3n. Dicha ausencia, en cualquier caso, resulta ciertamente l\u00f3gica, porque como no integran el capital social, no requieren de sus mecanismos de verificaci\u00f3n. Ahora bien, eso no impide que est\u00e9n sometidas a una valoraci\u00f3n justa y ecu\u00e1nime, porque la retribuci\u00f3n que puede recibir el socio por haberla aportado a la sociedad se determina en funci\u00f3n del valor atribuido a la prestaci\u00f3n accesoria.<\/p>\n<p>La operatividad real de las prestaciones accesorias se alcanza en aquellos \u00e1mbitos en los que la vinculaci\u00f3n de los socios con la sociedad no puede lograrse con la mera asunci\u00f3n de participaciones o acciones. La finalidad de las prestaciones accesorias pretende fortalecer los medios de que dispone la sociedad para la consecuci\u00f3n de sus objetivos, abriendo la posibilidad de que \u00e9sta pueda recibir cualquier tipo de prestaci\u00f3n especialmente conveniente para el desarrollo del objeto social, al margen de la disciplina del capital social. Ahora bien, la utilizaci\u00f3n de las prestaciones accesorias depende de las condiciones de los socios y de su grado de participaci\u00f3n en las actividades de la sociedad. As\u00ed, cuando existan ciertas diferencias en la configuraci\u00f3n de los socios, y en el papel que desempe\u00f1an en la sociedad, la implantaci\u00f3n de las prestaciones accesorias puede constituir un instrumento especialmente adecuado para que los socios m\u00e1s participativos y activos, que m\u00e1s contribuyan a la sociedad, en un sentido amplio, motivo por el cual pueden recibir un tratamiento, e, incluso, una retribuci\u00f3n, ajustada a su espec\u00edfica implicaci\u00f3n.<\/p>\n<h2><strong>II.- CARACTER\u00cdSTICAS DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS <\/strong><\/h2>\n<p><strong>1.- Rasgos principales: car\u00e1cter estatutario<\/strong><\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que delimitan las prestaciones accesorias son las que permiten definirlas y distinguirlas de las aportaciones sociales. As\u00ed, en primer lugar, cabr\u00eda destacar que constituyen una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n capaz de expresar por s\u00ed sola la relaci\u00f3n existente entre la sociedad y el socio, sin tener que acudir a otros elementos externos. Al mismo tiempo, se configuran como una obligaci\u00f3n accesoria a la condici\u00f3n de socio, en la medida en que solo las pueden llevar a cabo aquellos sujetos que sean socios, aunque su configuraci\u00f3n y alcance sean totalmente distintos de las obligaciones que se les atribuye en su condici\u00f3n de tales. Por eso, su realizaci\u00f3n no incrementa necesariamente el alcance de los derechos espec\u00edficos del socio (voto, informaci\u00f3n, etc.), ya que, en principio, su alcance no depende de las prestaciones accesorias asumidas, sino principalmente de su cuota de participaci\u00f3n en el capital. En tercer lugar, debe destacarse que revisten car\u00e1cter facultativo, ya que es la sociedad, a trav\u00e9s de sus estatutos, la que ha de decidir si procede o no a su creaci\u00f3n. Queda, por tanto, en manos de la sociedad la posibilidad de que se consagre su existencia y contenido, si bien, una vez creada, ser\u00e1 de obligado cumplimiento para los socios que las hayan asumido y, por consiguiente, se hayan comprometido a realizarlas. Y, finalmente, tambi\u00e9n debe ponerse de relieve que son obligaciones individuales, ya que no se exigen a todos los socios, sino exclusivamente a aquellos que las hubieran asumido y en los t\u00e9rminos precisos en los que se hubieran comprometido. En este sentido, incluso si el socio que debe cumplir la prestaci\u00f3n accesoria es una sociedad, tambi\u00e9n deber\u00e1 llevarla a cabo en su condici\u00f3n de socio, que est\u00e1 obligado a realizar sus compromisos sociales, con independencia de que revista forma societaria.<\/p>\n<p>Como rasgo formal, pero especialmente relevante, debe destacarse que la prestaci\u00f3n accesoria ha de revestir car\u00e1cter estatutario. En efecto, la prestaci\u00f3n accesoria es una obligaci\u00f3n de naturaleza social que solo despliega todos sus efectos cuando est\u00e9 prevista en los estatutos, en cuyo caso estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen espec\u00edfico de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y consecuencias de su incumplimiento (art. 89 LSC), efectos que no podr\u00edan surtir si la prestaci\u00f3n accesoria no estuviera contemplada en los estatutos.<\/p>\n<p><strong>2.- Las prestaciones accesorias y el capital social <\/strong><\/p>\n<p>La gama de prestaciones accesorias puede resultar muy amplia y acoger cualquier tipo de prestaci\u00f3n de obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC). La prestaci\u00f3n accesoria de dar no debe confundirse con las aportaciones de capital, cuando la mencionada prestaci\u00f3n conlleve la entrega a la sociedad de dinero, bienes o derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, porque tales bienes o derechos nunca podr\u00e1n integrar el capital social (art. 86.2\u00ba LSC). Desde una perspectiva contable tambi\u00e9n se confirma dicho planteamiento, ya que expresamente se se\u00f1ala que este tipo de prestaciones realizadas en favor de la sociedad se contabilizar\u00e1 en el patrimonio neto, de conformidad con lo previsto en los estatutos (art. 17.1\u00ba.2 Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2019 del ICAC).<\/p>\n<p>Ciertamente, resulta reiterativa dicha proclamaci\u00f3n, porque el capital social solo puede estar integrado por aportaciones <em>stricto sensu<\/em>. Con esta advertencia, no obstante, se quiere dar a entender que los criterios y exigencias legales previstas para las aportaciones no son aplicables a las prestaciones accesorias, por mucho que estas tambi\u00e9n puedan suponer la entrega a la sociedad de dinero o bienes econ\u00f3micos. Ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n accesoria podr\u00e1 formar parte del capital, aunque aparentemente, o desde una perspectiva estrictamente econ\u00f3mica, puedan cumplir una funci\u00f3n similar a la que desarrollan las aportaciones sociales. Como consecuencia de ello el cumplimiento de las prestaciones accesorias no podr\u00e1 implicar a cambio la entrega de acciones o participaciones sociales, ni otorgar la condici\u00f3n de socio por su mera realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que cualquier aportaci\u00f3n patrimonial que un socio realice al patrimonio de la sociedad constituya una prestaci\u00f3n accesoria. As\u00ed, cabe que, con el fin de reforzar la situaci\u00f3n de la sociedad, bien porque soporta un estado financiero delicado, bien porque pretende llevar a cabo nuevas inversiones empresariales y necesita una inyecci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, los socios realicen aportaciones cuyo destino no sea el capital de la sociedad, sino su patrimonio. As\u00ed sucede cuando uno o varios socios se comprometen voluntariamente a aportar dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad, sin contraprestaci\u00f3n alguna y a fondo perdido. Dicha f\u00f3rmula de aportaci\u00f3n se canaliza en la actualidad a trav\u00e9s de la denominada aportaci\u00f3n a la Cuenta 118, que presenta dos rasgos caracter\u00edsticos. En primer lugar, no conlleva ninguna contraprestaci\u00f3n para el aportante ni previa al momento en que se realice, ni simult\u00e1nea, ni, sobre todo, posterior, por lo que el socio no recibe nada por su realizaci\u00f3n. Y, en segundo lugar, la aportaci\u00f3n no va destinada al capital social, sino al patrimonio y carece de formalidades especiales, por lo que el acuerdo ser\u00e1 adoptado en junta general, sin que sea necesario elevarlo a escritura p\u00fablica, ni, resulte, por tanto, posible inscribirlo en el Registro Mercantil. Resulta patente, por tanto, que tales aportaciones no revisten la forma de prestaciones accesorias, porque no se prev\u00e9n en los estatutos sociales, ni pueden llevar consigo ning\u00fan tipo de retribuci\u00f3n para quienes las realicen, sin perjuicio de que deba reconocerse su indudable utilidad para hacer llegar \u00e1gilmente a la sociedad recursos financieros en los momentos en que \u00e9sta m\u00e1s lo precise.<\/p>\n<h2><strong>III.- CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS<\/strong><\/h2>\n<p><strong>1.- Contenido m\u00ednimo<\/strong><\/p>\n<p>El art. 86.1\u00ba LSC declara que, en caso de que los estatutos prevean prestaciones accesorias, deber\u00e1n contener, al menos, una serie de menciones. En concreto, habr\u00e1 de expresarse su contenido concreto y determinado, su car\u00e1cter gratuito o retribuido, y las eventuales cl\u00e1usulas penales inherentes a su cumplimiento. Complementariamente, el art. 127 RRM, adem\u00e1s de reproducir dichas exigencias, a\u00f1ade, como elemento distintivo, que los estatutos tambi\u00e9n deber\u00e1n contemplar las acciones que llevan aparejada la obligaci\u00f3n de realizarlas. Por su parte, el art. 187 RRM concretiza el contenido m\u00ednimo, al establecer, adem\u00e1s, que los estatutos detallar\u00e1n su r\u00e9gimen, con expresi\u00f3n de su contenido concreto y determinado, que podr\u00e1 ser econ\u00f3mico o, en general, cualquier obligaci\u00f3n de dar, hacer y no hacer. En definitiva, la regulaci\u00f3n societaria impone que los estatutos sociales en los que se incluyan prestaciones accesorias respeten las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Exigencia de concreci\u00f3n y determinaci\u00f3n del contenido de la prestaci\u00f3n accesoria, que, por tanto, siguiendo los requisitos del objeto de la obligaci\u00f3n (art. 1273 CC), deber\u00e1 ser posible, l\u00edcito y determinado o, cuando menos, determinable en funci\u00f3n de par\u00e1metros que sean totalmente n\u00edtidos y que, por tanto, no puedan inducir a error en las relaciones entre el socio y la sociedad. Su contenido, por ello, puede configurarse a trav\u00e9s de una opci\u00f3n, o entre varias posibilidades a elegir por el socio. En cualquier caso, las posibles modalidades de cumplimiento y las circunstancias que lo rodean, tambi\u00e9n deber\u00e1n hacerse constar a la hora de definir el objeto de la prestaci\u00f3n accesoria.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, en los estatutos se deber\u00e1 reflejar el car\u00e1cter gratuito o retribuido de la prestaci\u00f3n accesoria, en cuyo caso, habr\u00e1 de se\u00f1alarse, adem\u00e1s, el modo de compensaci\u00f3n que recibir\u00e1n los socios en cuesti\u00f3n (art. 87 LSC). Se trata de una exigencia de especial relieve, porque si no se incluye una menci\u00f3n sobre dicho car\u00e1cter, se ha llegado a entender no tanto que la prestaci\u00f3n accesoria deviene gratuita, sino que resultar\u00eda inv\u00e1lida.<\/p>\n<p>c) Finalmente la prestaci\u00f3n accesoria tambi\u00e9n deber\u00e1 incluir en los estatutos las posibles cl\u00e1usulas penales que se hayan previsto para el caso de que se produzca un incumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria por cualquier socio. Con ello se busca que la sociedad disponga de un medio eficaz para evitar los inconvenientes de tener que evaluar los da\u00f1os causados por el incumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria, c\u00e1lculo que a menudo se antoja complicado cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer. Asimismo, la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula penal de semejante tenor es eficaz para presionar al socio obligado a cumplir en tiempo y modo la prestaci\u00f3n accesoria, al advertirle de antemano de las consecuencias econ\u00f3micas que el incumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria puede depararle. En los casos en que se juzgue conveniente fijar una cl\u00e1usula penal para determinar de antemano el alcance de los incumplimientos de la prestaci\u00f3n accesoria, conviene recordar que dicha cl\u00e1usula deber\u00e1 constar en los estatutos sociales. De este modo, la pena sustituir\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n a la que deber\u00eda hacer frente el socio incumplidor de la prestaci\u00f3n accesoria, si no se hubiera pactado, y, por consiguiente, la sociedad no podr\u00e1 reclamar conjuntamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no realizada y la satisfacci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p><strong>2.- Modalidades de prestaciones accesorias:<\/strong><\/p>\n<p><strong>2.1.- Prestaciones accesorias de dar <\/strong><\/p>\n<p>Las prestaciones accesorias de dar pueden consistir en la obligaci\u00f3n de realizar traspasos de dinero, de suministros o de entregas peri\u00f3dicas de materiales. En cualquier caso, su cuant\u00eda deber\u00e1 estar determinada o, incluir, en su caso, el procedimiento para su determinaci\u00f3n. Lo que no cabe es que la prestaci\u00f3n accesoria consistente, por ejemplo, en la realizaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, sea exigible cuando as\u00ed lo decida la Junta General, sin que se hubiera determinado el importe, el momento, ni las circunstancias en las que se va a poder exigir. Tampoco cabe una prestaci\u00f3n accesoria que obligue a realizar aportaciones econ\u00f3micas a la sociedad cuando no se determine el momento en el que debe prestarse, ni su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La utilidad principal de esta modalidad espec\u00edfica de prestaciones accesorias reside en que permite fortalecer la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad al margen de los procedimientos dirigidos a incrementar el capital social. Ahora bien, conviene destacar que nunca podr\u00e1n resultar restituibles. As\u00ed, si la sociedad empeora su situaci\u00f3n financiera, o el socio necesita disponer de tales recursos por cuestiones de cualquier \u00edndole, la sociedad no podr\u00e1 de ning\u00fan modo proceder a su devoluci\u00f3n, puesto que, en tal caso, se estar\u00eda tratando mejor al socio que a los acreedores.<\/p>\n<p><strong>2.2.- Prestaciones accesorias de hacer<\/strong><\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n accesoria consistente en una obligaci\u00f3n de hacer permite imponer a uno o a m\u00e1s socios la obligaci\u00f3n de realizar determinados trabajos o servicios en beneficio de la sociedad. En este sentido, de entre los distintos supuestos que pueden tener cabida en esta modalidad, cabe destacar los siguientes:<\/p>\n<p>a) Aquellas prestaciones que consisten en que el socio tenga la obligaci\u00f3n de ejercer un cargo, como, por ejemplo, administrador. En tales casos, eso supone, por descontado que el administrador deber\u00e1 ser socio de la compa\u00f1\u00eda, y que est\u00e1 obligado a ocupar dicho cargo en virtud de la prestaci\u00f3n accesoria que se ha comprometido cumplir. Sin embargo, la asunci\u00f3n del cargo no impedir\u00e1 que se apliquen otras normas relacionadas con esta materia que puedan desnaturalizar el alcance de dicha obligaci\u00f3n. As\u00ed, aunque el socio haya sido nombrado administrador a consecuencia de haber asumido dicha obligaci\u00f3n como prestaci\u00f3n accesoria, ello no le eximir\u00e1 de tener que cumplir los deberes inherentes a dicho cargo (arts. 225 a 230 LSC) y de que pueda ser cesado por la junta de socios en cualquier momento (art. 223.1\u00ba LCS).<\/p>\n<p>b) Las prestaciones que obligan al socio a llevar a cabo una actividad profesional directamente relacionada con el objeto de la sociedad y que, por realizarse en beneficio de la misma, pueden llegar a traducirse en una relaci\u00f3n laboral entre el socio y la sociedad. En este \u00faltimo caso, la prestaci\u00f3n accesoria deber\u00e1 estar especialmente delimitada, a fin de que pueda precisarse el alcance del compromiso del socio con la sociedad. En este sentido, no basta con que se indique que la prestaci\u00f3n accesoria consiste en una prestaci\u00f3n de servicios, sino que ha de determinarse su alcance, y si su concreta realizaci\u00f3n no resulta acorde con lo que hab\u00eda previsto, cabe contemplar, incluso, su cese en la prestaci\u00f3n de tales servicios y el derecho a separarse de la sociedad. Con todo, el hecho de que la relaci\u00f3n existente revista o no car\u00e1cter laboral no resulta determinante a la hora de fijar el alcance de la prestaci\u00f3n accesoria, sino el grado de concreci\u00f3n que dicha prestaci\u00f3n conlleve, que, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir l\u00f3gicamente las exigencias inherentes a dicho \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>c) Finalmente, tambi\u00e9n puede consistir en una prestaci\u00f3n accesoria de hacer la obligaci\u00f3n del socio de celebrar un contrato o cualquier otro acto jur\u00eddico que se precise espec\u00edficamente. Dentro de este tipo de supuestos se incluye el compromiso de suscribir un aumento de capital, o de prestar avales o garant\u00edas de las deudas de la sociedad. A trav\u00e9s de este tipo de prestaciones accesorias, el socio se compromete a participar en el aumento de capital, o constituirse en avalista de la sociedad, lo que conllevar\u00e1 tener que suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones emitidas, o, en el caso de que la sociedad no sea capaz de hacer frente a sus cr\u00e9ditos, en una obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p>En la actualidad, este tipo de prestaci\u00f3n accesoria ha cobrado especial relevancia cuando se ha configurado la suscripci\u00f3n de los pactos parasociales firmados por los socios de la compa\u00f1\u00eda como una prestaci\u00f3n accesoria de hacer que, por tanto, obliga a todos los socios no s\u00f3lo a tener que suscribir dicho pacto, sino a su cumplimiento y que, en el caso de que alguno no lo rubrique, conlleve la posibilidad de que pueda ser excluido de la sociedad a causa de dicho incumplimiento (art. 89 LSC). En concreto, la RDGRN de 26 de junio de 2018 (BOE de 10 de julio de 2018), admite que se configure como prestaci\u00f3n accesoria el cumplimiento y la observancia de las disposiciones pactadas en el protocolo familiar suscrito por los socios, por lo que, entonces, todas las obligaciones que resulten de dicho protocolo integran el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria y se asumen as\u00ed frente a la sociedad.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho planteamiento resulta seriamente discutible. En principio, nada impide que pueda pactarse como prestaci\u00f3n accesoria la obligaci\u00f3n de firma de un contrato, esto es, de un protocolo familiar de todos los socios de la compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, lo que parece m\u00e1s dudoso es que una prestaci\u00f3n accesoria se encuentre suficientemente determinada con una mera referencia al cumplimiento del protocolo familiar, sin que en los estatutos se concrete el objeto de dicha prestaci\u00f3n. En este sentido, el obst\u00e1culo m\u00e1s evidente para defender la licitud de una prestaci\u00f3n accesoria semejante reside en que la sociedad carece de elementos de juicio para poder comprobar si los socios han cumplido debidamente todas las reglas previstas en dicho pacto. Todo ello, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, de que en caso de que el incumplimiento de dicha prestaci\u00f3n accesoria sea alegado por un socio, la consecuencia es de extrema gravedad, ya que puede conducir a la exclusi\u00f3n del supuesto incumplidor (art. 350 LSC).<\/p>\n<p>Por eso, a nuestro entender, por mucho que el contenido del protocolo familiar sea supuestamente conocido por todos los socios, eso no significa que la sociedad est\u00e9 en condiciones de confirmar su cumplimiento, porque, al no estar incluido en los estatutos sociales, no puede conocerse su efectivo alcance ni, por tanto, su presunto incumplimiento. De cualquier forma, dada la dificultad de probar el cumplimiento o no del protocolo familiar, corresponder\u00e1 a la sociedad demostrar la existencia de dicho incumplimiento especialmente cuando pretende ser aducido para proceder a la exclusi\u00f3n del socio presuntamente infractor.<\/p>\n<p><strong>2.3.- Prestaciones accesorias de no hacer<\/strong><\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, las prestaciones accesorias pueden consistir en una prestaci\u00f3n de no hacer que consiste en la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n de una determinada conducta, que, en la pr\u00e1ctica, suele traducirse en la prohibici\u00f3n de realizar actividades competitivas con la sociedad. Esta obligaci\u00f3n resulta aplicable a las sociedades de capital cerradas mediante su concreta materializaci\u00f3n en una prestaci\u00f3n accesoria que la proclame de manera espec\u00edfica. En tal caso, la obligaci\u00f3n de no competencia constituye una exigencia que asume el socio con el fin de que no pueda reproducir el mismo tipo de actividad al margen de la sociedad, y poner as\u00ed en peligro su \u00e9xito. En cualquier caso, un aspecto relevante en este tipo de prestaciones accesorias es que quede debidamente determinado el alcance de la obligaci\u00f3n y el ulterior beneficio del titular de la prestaci\u00f3n. En este sentido es preciso poder ponderar la conveniencia del compromiso asumido por el socio porque la validez de una prestaci\u00f3n accesoria de no competencia puede ser denegada cuando no quede debidamente precisado el alcance de dicha obligaci\u00f3n, al no haberse definido debidamente el tipo de actividades que abarcaba, dejando as\u00ed al arbitrio de la junta de socios el enjuiciamiento de su cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En esta breve contribuci\u00f3n se pretende llevar a cabo un repaso del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones accesorias, tratando de aclarar aquellos aspectos que han generado una mayor controversia a la hora de precisar su alcance efectivo. Por ello, el trabajo se va a centrar principalmente en determinar su noci\u00f3n (II), distinguiendo sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas (III) y delimitando su contenido (IV), con el fin de acotar claramente su alcance.<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","tipo_articulo":[3181],"ambito_geografico":[],"boletin":[4363],"class_list":["post-18023","noticias_boletin","type-noticias_boletin","status-publish","hentry","tipo_articulo-articulo-de-opinion","boletin-julio-2022"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/noticias_boletin\/18023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/noticias_boletin"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/types\/noticias_boletin"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"tipo_articulo","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/tipo_articulo?post=18023"},{"taxonomy":"ambito_geografico","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/ambito_geografico?post=18023"},{"taxonomy":"boletin","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/wp-json\/wp\/v2\/boletin?post=18023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}