{"id":30066,"date":"2024-03-05T11:27:36","date_gmt":"2024-03-05T10:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.lksnext.com\/es\/?post_type=noticias_boletin&#038;p=30066"},"modified":"2024-03-05T11:27:36","modified_gmt":"2024-03-05T10:27:36","slug":"sancion-a-un-gimnasio-por-controlar-el-acceso-a-sus-instalaciones-a-traves-de-datos-biometricos","status":"publish","type":"noticias_boletin","link":"https:\/\/www.lksnext.com\/eu\/noticias_boletin\/sancion-a-un-gimnasio-por-controlar-el-acceso-a-sus-instalaciones-a-traves-de-datos-biometricos\/","title":{"rendered":"Sanci\u00f3n a un gimnasio por controlar el acceso a sus instalaciones a trav\u00e9s de datos biom\u00e9tricos"},"content":{"rendered":"<p>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (en adelante, \u201cAEPD\u201d) ha impuesto una sanci\u00f3n de 27.000 euros a un gimnasio por el empleo de datos biom\u00e9tricos para el acceso a las instalaciones por parte de sus clientes.<\/p>\n<p>El gimnasio sancionado contaba con un sistema de acceso a sus instalaciones a trav\u00e9s de una pulsera y una tarjeta identificativa, pero decidi\u00f3 sustituir esta v\u00eda por un sistema de acceso a las instalaciones a trav\u00e9s de la huella dactilar de las personas usuarias. Uno de los clientes se neg\u00f3 a facilitar esta informaci\u00f3n al gimnasio, al entender que se trataba de una petici\u00f3n excesiva de datos biom\u00e9tricos, y, ante la decisi\u00f3n del usuario, el gimnasio opt\u00f3 por tramitar su baja como socio, sin m\u00e1s alternativa.<\/p>\n<p>El gimnasio justifica el tratamiento de datos biom\u00e9tricos de sus clientes sobre los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul>\n<li>El tratamiento es necesario para la correcta y efectiva ejecuci\u00f3n del contrato del que la persona usuaria es parte.<\/li>\n<li>La finalidad del tratamiento es la de garantizar <em>\u201cel acceso inequ\u00edvoco e intransferible del usuario a las instalaciones del gimnasio.\u201d<\/em><\/li>\n<li>El gimnasio aporta una Evaluaci\u00f3n de Impacto en la Protecci\u00f3n de Datos (en adelante, \u201cEIPD\u201d), en la que (i) trata de justificar la necesidad del tratamiento que efect\u00faa, en tanto en cuanto el tratamiento cubre la necesidad de controlar el adecuado acceso a las instalaciones del gimnasio, evitando que accedan personas ajenas al mismo, asegurando as\u00ed sus equipos y material; (ii) se refiere al tratamiento efectuado como un tratamiento que cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que <em>\u201cse informar\u00e1 del procedimiento de huella digital y si el cliente est\u00e1 conforme firmar\u00e1 la normativa y acceder\u00e1 al Club, y si no est\u00e1 conforme, no podr\u00e1 acceder.\u201d<\/em>; (iiI) determina como base de licitud del tratamiento la ejecuci\u00f3n de un contrato, en la medida en que el usuario tiene la condici\u00f3n de parte en el contrato celebrado con el gimnasio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La resoluci\u00f3n de la AEPD se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos sobre la actuaci\u00f3n del gimnasio:<\/p>\n<ul>\n<li>La AEPD determina que no resulta necesario para la ejecuci\u00f3n del contrato entre la persona usuaria y el gimnasio el registro de las huellas para el acceso, cuando puede haber otros medios para acceder, tal y como se acredita por parte de la persona reclamante, en la medida en que con anterioridad a la instauraci\u00f3n del sistema biom\u00e9trico, los clientes del gimnasio acced\u00edan al mismo a trav\u00e9s de una pulsera y una tarjeta identificativa.<\/li>\n<li>Al margen de la ejecuci\u00f3n del contrato en que el cliente del gimnasio es parte, la AEPD advierte que, en el Registro de Actividades del Tratamiento (RAT) del gimnasio figura como base de licitud el consentimiento del interesado. En cuanto a este extremo, la AEPD determina que no se proporciona por parte de la empresa reclamada informaci\u00f3n alguna a la parte reclamante sobre la manera en que se recaba el consentimiento de las personas interesadas y, que, adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con el anterior argumento, la existencia de una alternativa menos intrusiva para conseguir la finalidad perseguida por el tratamiento hace que recabar y utilizar la huella biom\u00e9trica de las personas usuarias del gimnasio devenga innecesario, y que, por tanto, no supere el pertinente juicio de necesidad de la EIPD.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este sentido, la AEPD pone de relieve que, al margen de tratar los datos biom\u00e9tricos sin una base de licitud adecuada, el gimnasio tampoco cumple con el derecho de informaci\u00f3n que, conforme a la normativa de protecci\u00f3n de datos, le es exigible.<\/p>\n<p>La defectuosa configuraci\u00f3n de la base de licitud del tratamiento que el gimnasio realiza, y el innecesario uso de los datos biom\u00e9tricos, hace que la AEPD termine sancionando al establecimiento con una multa de 27.000 euros.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (en adelante, \u201cAEPD\u201d) ha impuesto una sanci\u00f3n de 27.000 euros a un gimnasio por el empleo de datos biom\u00e9tricos para el acceso a las instalaciones por parte de sus clientes. 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