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Boletín: Febrero 2021

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El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo permitió, por razón de la pandemia, que las juntas generales y asambleas de socios que tuvieran lugar en 2020 pudieran desarrollarse de forma telemática, o de forma híbrida o semipresencial, aunque dichas posibilidades no estuvieran previstas expresamente en los estatutos. En el mismo sentido el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre ha seguido la misma línea permitiendo que durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, puedan celebrarse las juntas o asambleas de socios por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple “siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia dispongan de los medios necesarios, y el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. Por lo tanto, a lo largo del presente año no debería haber ningún problema en que las juntas y las asambleas de socios pudiesen llevarse a cabo, bien de forma telemática, bien de forma híbrida, con la asistencia, en tal caso del órgano de administración y de un reducido número de socios, y la asistencia telemática del resto.

Sin embargo, la celebración de las asambleas telemáticas o híbridas se ha revelado como una modalidad de reunión sumamente operativa, que presenta indudables ventajas ya que favorece la participación de todos los socios cualquiera que sea su ubicación geográfica, y que no reduce en modo alguno el alcance de sus derechos si se organiza adecuadamente, haciendo posible que los socios puedan participar en la reunión en tiempo real mediante el establecimiento de los sistemas técnicos correspondientes. Por eso, resulta aconsejable que las empresas incorporen en sus estatutos sociales dicha posibilidad a fin de que, de ahora en adelante, puedan convocar y organizar sus juntas y asambleas de forma telemática o de forma híbrida, no sólo por razones de índole sanitaria, sino porque puede ser una forma eficaz de contribuir a conseguir una mayor implicación de las personas socias en la toma de decisiones de la empresa.

En este contexto, cabe destacar que en el ámbito estatal acaba de aprobarse en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (BOCG Serie A 121/000028 de 3 de marzo de 2021), pendiente de ratificación en el Senado y de su posterior publicación en el BOE, en el que, entre otras reformas, expresamente reconoce en el ámbito de las sociedades de capital que éstas pueden celebrar juntas generales híbridas, en las que el órgano de administración está presente junto con un grupo reducido de socios y la mayoría restante asiste de forma telemática (art. 182 LSC), y juntas exclusivamente telemáticas (art. 182 bis LSC). De esta forma, cuando este texto adquiera próximamente fuerza de ley, las sociedades de capital podrán celebrar juntas generales híbridas, o exclusivamente telemáticas, siempre que se haya previsto en los estatutos.

Pues bien, parece razonable que en el ámbito cooperativo también deberían admitirse ambas posibilidades, ya que dejaría en manos de la cooperativa determinar si resulta más conveniente la celebración de la asamblea de forma hibrida o de forma totalmente telemática. Para ello, la cooperativa, con base en el art. 36 de la Ley 11/2019 de 20 de diciembre de cooperativas de Euskadi (LCE), debería prever en los estatutos dicha posibilidad. Sin embargo, el propio tenor de dicho art. 36 LCE limita injustificadamente las razones que pueden justificar que la asamblea sea híbrida (distancia geográfica de los socios), y no prevé expresamente si puede celebrarse una asamblea exclusivamente telemática. Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento y las desgraciadas circunstancias vividas a lo largo del pasado año, sería razonable interpretar este precepto de forma amplia, y entender que las cooperativas están en condiciones de celebrar sus asambleas de forma híbrida o telemática, siempre que así lo hubieran previsto en los estatutos, cuando así lo aconsejen las circunstancias reinantes en el momento de su convocatoria. Porque, no hay que olvidar que incorporar en los estatutos una previsión semejante, no obliga a que todas las asambleas tengan que celebrarse de esa forma, sino que brinda a la cooperativa la posibilidad de utilizar dicha fórmula. Es decir, queda en manos de la cooperativa la elección de la modalidad de celebración de la asamblea, pero le permite contar con otras fórmulas organizativas para aquellos casos en que así lo considere conveniente.

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