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Boletín: Febrero 2023

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En las empresas, un tema siempre controvertido es la determinación del reparto de los beneficios. Las empresas, en el devenir de su actividad, pueden atravesar momentos en los que necesitan quedarse los beneficios obtenidos en el correspondiente ejercicio económico y reinvertirlos en la propia sociedad para hacer frente a necesidades de tesorería, ampliaciones de negocio o decisiones empresariales de cualquier tipo que requieran contar con fondos suficientes para su realización. Pero, al mismo tiempo, no hay que olvidar que las personas socias de las empresas también ostentan un interés legítimo en obtener cierta remuneración de las inversiones realizadas en la empresa, por lo que las decisiones que conlleven el no reparto reiterado de beneficios, pueden resultar claramente perjudiciales para sus intereses. Esta disparidad de intereses no siempre se resuelve satisfactoriamente y, en ocasiones, son los tribunales quienes han de resolver estas posiciones encontradas. Para ayudar a su adecuada resolución, se promulgó el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que contempla el derecho de separación del socio cuando la sociedad de forma reiterada no reparte beneficios, para, de este modo, obligar a la sociedad a comprar las participaciones/acciones del socio disconforme con esa política de dividendos cero.

Pues bien, recientemente, se ha publicado la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 11 de enero de 2023, que ha resuelto una controversia sobre esta delicada cuestión de forma altamente novedosa. El socio disconforme no había reivindicado la aplicación del art. 348 bis LSC, sino que había procedido a impugnar el acuerdo de la junta adoptando de la decisión de reinversión de los beneficios en la sociedad. Pues bien, el Alto Tribunal no solo ha declarado la nulidad o ineficacia del acuerdo contrario al interés social por abusivo, fórmula habitual de resolución de este tipo de problemas cuando se advierte que los socios mayoritarios han actuado en perjuicio de los intereses de la minoría, sino que considera igualmente adoptado un acuerdo social en sentido opuesto al anulado, en cuya virtud obliga a la empresa a distribuir dividendos por una cuantía correspondiente al 75% de los beneficios obtenidos en los dos ejercicios económicos objeto de impugnación. La decisión, plenamente justificada a lo largo de la resolución judicial, aporta un interesante y novedosa solución a los problemas que puede producirse en el seno de una empresa por las distintas prioridades de los socios mayoritarios y de los minoritarios a la hora de decidir sobre la política de dividendos. Ahora bien, abre ciertos interrogantes porque permite, aparentemente, que los tribunales decidan sobre la voluntad social, lo que resulta bastante discutible, ya que siempre se había estimado que los tribunales no pueden suplantar la voluntad de los socios. Y, en segundo lugar, entiende que dicha decisión no afecta al contenido del acuerdo de refinanciación que la sociedad había suscrito con una entidad bancaria en el que se prohibía que la empresa procediera al reparto de dividendos, porque la sociedad contaba con fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones de dicho acuerdo.

Por ahora, se trata solamente de una única sentencia, por lo que habrá que esperar para ver si dicho pronunciamiento se extiende a otros supuestos de similares características. En cualquier caso, habrá que estar atentos a la evolución jurisprudencial del tema, porque puede suponer un replanteamiento de la política de dividendos de las empresas, especialmente en aquellas en las que los socios minoritarios priorizan la obtención de dividendos.

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