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Boletín: Abril 2022

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El contrato de agencia es aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, empresario principal, de forma continuada o estable a cambio de una remuneración o comisión, a promover, negociar o concretar operaciones de comercio por cuenta ajena, o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

La definición dada en el párrafo anterior se encuentra en el art.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Esta ley fue fruto de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Para la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico español, se optó por la promulgación de una ley especial (la citada Ley sobre Contrato de Agencia), que regula aspectos que anteriormente habían sido creados y desarrollados por la práctica.

Es habitual en la práctica comercial que al empresario le surjan dudas respecto a temas relacionados con la regulación de los contratos de agencia: cómo debe quedar recogida la exclusividad o no del agente, cómo se debe establecer la remuneración a favor del agente, cuál debe ser la duración del contrato, qué derechos y obligaciones surgen en el momento de proceder con la extinción de un contrato de agencia tanto para el empresario como para el agente comercial, el derecho o no del agente a percibir la indemnización por clientela o la indemnización por daños y perjuicios a la extinción de la relación, etc. En las siguientes líneas, trataremos de dar respuesta a todas estas preguntas.

Independencia del agente

Uno de los principios diferenciadores del agente respecto de otras figuras que tengan por objeto la distribución y promoción de determinados productos o servicios del empresario de cara a aumentar su cartera de clientes y facturación, es la independencia del agente. Éste organiza su actividad profesional de forma autónoma, sin depender o estar subordinado respecto del empresario principal. En caso contrario, y a pesar de que la relación pudiese estar contractualmente establecida mediante un contrato de agencia, podría presumirse que el agente, en realidad, es un “falso autónomo” (tal y como se denomina comúnmente).

Dentro de la relación contractual entre el empresario y el agente, las partes pueden pactar la exclusividad o no del agente, teniendo dicha exclusividad dos vertientes:

La primera, referente a la exclusividad geográfica del agente. En este caso, el empresario concede al agente el derecho en exclusiva a promocionar sus productos o servicios en una localización concreta, en la que el empresario no podrá contratar a otros agentes ni (salvo pacto en contrario) promocionar sus propios bienes o servicios de forma directa sin autorización del agente.

La segunda, relacionada con la exclusividad propia del agente respecto del empresario, de forma que aquél realice la promoción de los productos o servicios únicamente para éste, quedando por lo tanto vetado para contratar con terceros empresarios.

 Remuneración del agente

Respecto a la remuneración por parte del empresario al agente por la promoción de los productos o servicios de aquél, existe libertad de pacto entre las partes, pudiendo establecerse un importe fijo, una comisión variable en relación con las ventas efectivas que produzca el agente a favor del empresario o, incluso, un sistema mixto (fijo más variable).

En relación con la comisión variable a favor del agente, cabe la posibilidad de establecer contractualmente que éste únicamente tendrá derecho a percibir tal comisión en el momento en el que el cliente abone al empresario la totalidad del precio convenido por sus productos o servicios en una operación promovida por el agente. Por lo tanto, el pago de dicha comisión variable queda supeditada a que la operación entre el empresario y el cliente concluya con el pago total de los productos o servicios ofertados.

Por otro lado, respecto a los gastos en los que incurra el agente en el ejercicio de sus funciones de promoción de los productos o servicios del empresario, salvo pacto en contrario, se presume que es el agente quien tendrá que hacerse cargo de los mismos por sus propios medios.

Extinción del contrato de agencia: plazo de preaviso y derecho del agente a la indemnización por clientela

En cuanto a la duración del contrato de agencia, podrá ser determinada (en caso de haberse pactado una duración concreta de la relación) o indeterminada (cuando no se pacte una fecha de finalización).

Por lo anterior, los casos en los que el contrato de agencia quedará extinguido son los siguientes: llegada la fecha de finalización del contrato en caso de un contrato de duración determinada o cuando lo solicite cualquiera de las partes. En cualquier caso, la extinción exige una serie de formalidades establecidas en la propia Ley sobre Contrato de Agencia de imperativo cumplimiento, dando lugar a una serie de derechos y obligaciones por parte del empresario y del agente que a continuación analizaremos.

  1. Respecto del preaviso: la Ley sobre Contrato de Agencia establece, en su art.25, la obligación, tanto del empresario como del agente, del deber de comunicar su decisión de dar por terminado el contrato de agencia de forma escrita y con un preaviso mínimo de un mes por cada año de duración del contrato, con un máximo de seis meses. Las partes podrán pactar un plazo superior al establecido por la ley, pero nunca podrán minorar dicho plazo. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar al derecho de la parte que no haya solicitado la terminación del contrato de ser indemnizado por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar.
  2. Respecto del derecho a la indemnización por clientela del agente: el art.28 de la Ley sobre Contrato de Agencia establece que, cuando se extinga un contrato de agencia, ya sea por expiración del plazo contractualmente establecido, por decisión del empresario e, incluso, por muerte o declaración de fallecimiento del agente, éste tendrá derecho a una indemnización por la aportación de nuevos clientes al empresario o en caso de haber incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente del empresario, siempre y cuando su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

En virtud de lo anterior, el agente tendrá derecho a recibir la indemnización por clientela una vez extinguida la relación contractual con el empresario. En todo caso, esta indemnización no podrá ser superior, en ningún caso, del importe medio anual de las comisiones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuera inferior.

Por lo tanto, la Ley sobre Contrato de Agencia lo que establece es un límite máximo de indemnización (no superior al importe medio anual de las comisiones percibidas en los últimos cinco años) y, en todo caso, corresponderá al agente acreditar la aportación de nuevos clientes al empresario o la incrementación de las operaciones con la clientela preexistente, así como si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario, de forma que se deberá distinguir los clientes que ha conseguido el agente por su propia actividad, así como determinar el volumen de negocio que ha generado esa cartera de clientes y las cifras que se barajan los siguientes años y, en todo caso, aplicar los factores correctores de equidad que se consideren convenientes para aumentar o reducir la indemnización.

No obstante lo anterior, existen tres supuestos en los que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela, los cuales vienen estipulados en el art.30 de la ley:

i. Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del agente;

ii. Cuando se resuelva el contrato por decisión del agente (salvo que el motivo de tal decisión tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades); y/o

iii. Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de las que era titular en virtud del contrato de agencia.

Respecto al segundo punto del art.30, en la práctica suele surgir la duda de si el agente tiene derecho a la indemnización por clientela en caso de que la relación contractual concluya por jubilación del agente. A pesar de que podría considerarse que tal terminación del contrato es por decisión unilateral del agente, la jurisprudencia viene admitiendo el derecho a la indemnización por clientela por causa de jubilación.

En todo caso, se ha de poner de manifiesto que el plazo del agente para ejercitar la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización por daños y perjuicios en su caso, prescribirá en el plazo de un año desde la extinción del contrato, de acuerdo con el art.31 de la Ley sobre Contrato de Agencia.

En consecuencia, a la hora de regular contractualmente la relación con un agente comercial se deberá atender al contenido de la Ley sobre Contrato de Agencia, cuya regulación resulta de obligado cumplimiento tanto por el agente como por el empresario, más allá de las estipulaciones que la ley prevea que puedan someterse a la libertad de pacto entre las partes.

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