Seleccionar página

Boletín: Octubre 2021

Volver

Ocasionalmente se producen alteraciones imprevistas en el curso ordinario de la actividad mercantil cuyas consecuencias tienen un impacto relevante en la economía. El año pasado estuvo marcado por la pandemia de la Covid-19. Este año, muchos elementos básicos para la fabricación y la distribución de bienes están en situación de escasez y carestía. El propósito de este artículo es analizar el impacto de estas circunstancias imprevistas en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

El Código Civil indica en su artículo 1.091 que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No es discutible, por tanto, que las partes pueden exigirse recíprocamente su cumplimiento de acuerdo con los términos del mismo. Asimismo, según el artículo 1.101 del Código Civil “quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

De lo anterior se deduce que quien no cumple con lo comprometido queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. No obstante, este principio no es rígido, ya que el Derecho también reconoce la posibilidad de que se den circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que hagan que el cumplimiento de los contratos devenga imposible para las partes, o que cause un importante desequilibrio entre dichas partes.

Una de estas circunstancias se dio el año pasado con ocasión de la pandemia. Como consecuencia de la misma y de las restricciones aprobadas en numerosos países, cumplir con las obligaciones contractuales como de costumbre pasó a ser algo sencillamente imposible en muchos casos. Estos incumplimientos fueron habitualmente considerados un evento de fuerza mayor.

El artículo 1.105 del Código Civil dispone lo siguiente: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.” Es lo que se conoce como un supuesto de fuerza mayor.

El análisis pormenorizado de un supuesto de fuerza mayor requiere prestar atención a los detalles individuales del caso y, frecuentemente, a la regulación que el propio contrato recoja sobre este particular. Sin embargo, en términos generales se deduce una importante excepción: la parte que incumple su obligación queda exonerada de responder por dicho incumplimiento si el mismo ha tenido lugar como consecuencia de un suceso imprevisible o inevitable.

Este supuesto de fuerza mayor podría ser tal vez de aplicación en el caso de que ciertas materias primas no pudieran ser adquiridas en el mercado, o en el caso de que la fecha de entrega por parte de los suministradores de las mismas se prolongara tanto que fuera imposible, en la práctica, trabajar con ellas.

La crisis causada por la carestía sobrevenida de muchos costes de producción, sin embargo, tiene una naturaleza diferente y es posible que no encaje dentro del supuesto de fuerza mayor. Si una empresa se ha obligado a suministrar productos para cuya elaboración requiere emplear aluminio o hacer un uso intensivo de energía eléctrica, no podrá alegar que su obligación ha devenido imposible mientras siga existiendo en el mercado oferta de aluminio o de energía eléctrica.

Sin embargo, hay una segunda excepción que modera la exigencia de cumplir las obligaciones asumidas en un contrato. Se trata del principio ‘rebus sic stantibus’, como es conocido en nuestra legislación, o ‘hardship’, según su denominación más habitual en la contratación internacional.

Este principio tiene fundamento en la premisa de que las partes de un contrato adquieren derechos y obligaciones dando por supuestas unas condiciones que, en algunas ocasiones, pueden variar por causas sobrevenidas imprevisibles y ajenas a su control. Cuando la propia base del negocio jurídico cambia de esta manera, puede producirse un desequilibrio en las contraprestaciones de las partes, de tal forma que cumplir con lo comprometido se haya convertido de repente en algo muy gravoso para al menos una de las partes. En este supuesto, la aplicación del principio ‘hardship’ pretendería reequilibrar las obligaciones asumidas en el contrato teniendo en cuenta la nueva situación.

Este principio no se encuentra explícitamente recogido en todos los ordenamientos jurídicos. No lo está, sin ir más lejos, en el nuestro (aunque esto no signifique que no resulte de aplicación, ya que ha se ha incorporado a la jurisprudencia). Sin embargo, se encuentra presente en varias legislaciones nacionales, además de estar disperso a lo largo de una serie de publicaciones de distintos organismos internaciones, como en los principios UNIDROIT o los Principios del Derecho Contractual Europeo. En consecuencia, no cabe dar por supuesto que el principio ‘hardship’ será de aplicación en todos los ordenamientos jurídicos, pero sí que es de aplicación frecuente.

Los Principios del Derecho Contractual Europeo antes aludidos caracterizan el principio ‘hardship’ de la siguiente manera:

Artículo 6: 111: Cambio de circunstancias

(1) Una parte está obligada a cumplir con sus obligaciones incluso si el desempeño se ha vuelto más oneroso, ya sea porque el costo del desempeño ha aumentado o porque el valor del desempeño que recibe ha disminuido.

(2) Sin embargo, si la ejecución del contrato se vuelve excesivamente onerosa debido a un cambio de circunstancias, las partes están obligadas a entablar negociaciones con miras a adaptar el contrato o rescindirlo, siempre que:

(a) el cambio de circunstancias se produjo después del momento de la celebración del contrato,

(b) la posibilidad de un cambio de circunstancias no era una que pudiera razonablemente haberse tenido en cuenta en el momento de la celebración del contrato, y

(c) el riesgo de cambio de circunstancias no es uno que, según el contrato, deba asumir la parte afectada.

(3) Si las partes no logran llegar a un acuerdo dentro de un período razonable, el tribunal puede:

(a) rescindir el contrato en una fecha y en los términos que determine el tribunal; o

(b) adecuar el contrato para distribuir entre las partes de manera justa y equitativa las pérdidas y ganancias derivadas del cambio de circunstancias.

En cualquier caso, el tribunal puede otorgar daños y perjuicios por la pérdida sufrida por una parte que se niega a negociar o rompe las negociaciones en contra de la buena fe y el trato justo.

En todo caso, más allá de lo que regulen los distintos ordenamientos jurídicos, no es infrecuente que los propios contratos contengan una regulación explícita sobre ‘hardship’. En este caso, las partes deberán atenerse al contenido de dicha regulación, evidentemente.

De lo analizado hasta ahora cabe deducir que la parte perjudicada por el incremento imprevisible y sustancial del precio de las materias primas podría estar sufriendo un desequilibrio injusto en las contraprestaciones, susceptible de ser corregido a través de la cláusula ‘hardship’ que pudiera formar parte de su contrato o, aun cuando no esté regulado este aspecto, a través de la alegación del ‘hardship’ como norma o como principio jurídico. Su aplicación podría conllevar una actualización de los precios para adaptarlos a la situación actual o, si no fuera posible, la terminación del contrato, si las nuevas circunstancias hicieran que el mismo careciera de sentido.

Hay que distinguir, no obstante, dos situaciones. Ya se ha indicado que el principio ‘hardship’ sólo opera en situaciones de imprevisibilidad. Quien se encuentra obligado por un contrato negociado hace un tiempo, podrá alegar que no era previsible en el momento de su negociación que fuéramos a llegar a la presente situación de crisis de los precios de las materias primas. En cambio, todo el mundo está advertido ahora de esta situación. Muy probablemente, quien en adelante firme un contrato que no regule explícitamente las consecuencias de las variaciones drásticas de los precios no podrá posteriormente solicitar una adaptación de las obligaciones contenidas en el contrato en función de la variación de los mismos, al haber perdido el requisito de imprevisibilidad.

En el caso de considerar que el principio ‘hardship’ resulta de aplicación a un caso en particular, la consecuencia será que las partes de dicho contrato deben adaptar los derechos y obligaciones del mismo para reequilibrar sus contraprestaciones. Si tomamos por ejemplo un contrato de suministro, las partes podrían estar obligadas a incrementar el precio de venta de los productos suministrados.

No obstante, determinar qué nuevo precio es justo puede resultar complicado. Esto implicará, a nivel práctico, que las partes deberán negociar los nuevos precios para tratar de ponerse de llegar a un nuevo acuerdo. Sin embargo, es posible que no se alcance dicho acuerdo. En este caso, el modo de resolver la cuestión podría tener que pasar por una decisión judicial o arbitral que resuelva cómo debe concretarse ese derecho al reequilibrio de las contraprestaciones.

Recapitulando lo anterior, cabe concluir que: (i) respecto de los contratos en vigor, la actual crisis del precio de las materias primas es susceptible de ser analizada desde el punto de vista de su regulación en el contrato o del principio ‘hardship’, lo que podría conllevar en algunos casos un reequilibrio en las contraprestaciones, y (ii) respecto de los contratos futuros, es aconsejable incluir cláusulas que regulen específicamente este supuesto.

Diseña tu trayectoria profesional con nosotros.

Da el primer paso y pon tu talento en acción.

Contacto

¿Te gustaría saber más sobre nuestros servicios?

CONTÁCTANOS