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Boletín: Julio 2022

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I.- PLANTEAMIENTO

En esta breve contribución se pretende llevar a cabo un repaso del régimen jurídico de las prestaciones accesorias, tratando de aclarar aquellos aspectos que han generado una mayor controversia a la hora de precisar su alcance efectivo. Por ello, el trabajo se va a centrar principalmente en determinar su noción (II), distinguiendo sus características básicas (III) y delimitando su contenido (IV), con el fin de acotar claramente su alcance.

II.- LAS PRESTACIONES ACCESORIAS: NOCIÓN Y FUNCIONES

Las prestaciones accesorias son las obligaciones que uno o varios socios asumen realizar en beneficio de la sociedad sin que se configuren como aportaciones sociales, ni entren a formar parte del capital (art. 86 LSC). Se trata de una obligación social estatutaria vinculada a la condición de socio, quien, además de cumplir su deber de realizar su aportación al capital de la sociedad, puede obligarse a efectuar prestaciones complementarias o accesorias que sólo existen, si así se ha pactado expresamente, y en la medida en que cumpla su obligación de aportación al capital de la sociedad.

Este tipo específico de obligaciones asumidas por los socios hace posible que las condiciones personales de los socios contribuyan a la consecución de los fines de la sociedad. En una sociedad cerrada, los elementos personales de cada socio juegan un papel muy relevante a la hora de configurar la relación entre la sociedad y sus integrantes. En este sentido, las prestaciones accesorias pueden cumplir una importante función, ya que permiten que cada socio “aporte” a la sociedad labores y actuaciones directamente conectadas a su condición personal, que refuercen su colaboración con la sociedad y contribuyan a alcanzar los intereses de esta última. En suma, la realización de prestaciones accesorias hace que los socios que las hayan asumido estén más comprometidos con la marcha de la sociedad. Quienes las asumen no actúan como meros inversores, sino que su participación en las actividades sociales hace que se comprometan con más intensidad en la consecución de los objetivos de la sociedad.

Sin embargo, las prestaciones accesorias no revisten un contenido específico. No existe ninguna norma que establezca que las prestaciones accesorias deban consistir en obligaciones distintas de las aportaciones al capital y que, por las razones que fuera, los socios han preferido encauzarlas a través de este peculiar instrumento. En principio, cabe que una determinada contribución patrimonial a la sociedad, como, por ejemplo, un derecho de crédito, se otorgue como aportación al capital, o como prestación accesoria, pero su tratamiento jurídico resultará completamente diferente, dependiendo de que se opte por una u otra vía.

Conviene subrayar, en cualquier caso, que, al no ser aportaciones en sentido estricto, pese a que puedan cumplir una función económica similar, a las prestaciones accesorias no se les aplica la rigurosa normativa de las aportaciones sobre realidad del desembolso y valoración de su importe (cfr. arts. 62 y 73 LSC), por lo que no existe ningún control normativo específico sobre su efectiva entrega y su adecuada tasación. Dicha ausencia, en cualquier caso, resulta ciertamente lógica, porque como no integran el capital social, no requieren de sus mecanismos de verificación. Ahora bien, eso no impide que estén sometidas a una valoración justa y ecuánime, porque la retribución que puede recibir el socio por haberla aportado a la sociedad se determina en función del valor atribuido a la prestación accesoria.

La operatividad real de las prestaciones accesorias se alcanza en aquellos ámbitos en los que la vinculación de los socios con la sociedad no puede lograrse con la mera asunción de participaciones o acciones. La finalidad de las prestaciones accesorias pretende fortalecer los medios de que dispone la sociedad para la consecución de sus objetivos, abriendo la posibilidad de que ésta pueda recibir cualquier tipo de prestación especialmente conveniente para el desarrollo del objeto social, al margen de la disciplina del capital social. Ahora bien, la utilización de las prestaciones accesorias depende de las condiciones de los socios y de su grado de participación en las actividades de la sociedad. Así, cuando existan ciertas diferencias en la configuración de los socios, y en el papel que desempeñan en la sociedad, la implantación de las prestaciones accesorias puede constituir un instrumento especialmente adecuado para que los socios más participativos y activos, que más contribuyan a la sociedad, en un sentido amplio, motivo por el cual pueden recibir un tratamiento, e, incluso, una retribución, ajustada a su específica implicación.

II.- CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS

1.- Rasgos principales: carácter estatutario

Las características que delimitan las prestaciones accesorias son las que permiten definirlas y distinguirlas de las aportaciones sociales. Así, en primer lugar, cabría destacar que constituyen una auténtica obligación capaz de expresar por sí sola la relación existente entre la sociedad y el socio, sin tener que acudir a otros elementos externos. Al mismo tiempo, se configuran como una obligación accesoria a la condición de socio, en la medida en que solo las pueden llevar a cabo aquellos sujetos que sean socios, aunque su configuración y alcance sean totalmente distintos de las obligaciones que se les atribuye en su condición de tales. Por eso, su realización no incrementa necesariamente el alcance de los derechos específicos del socio (voto, información, etc.), ya que, en principio, su alcance no depende de las prestaciones accesorias asumidas, sino principalmente de su cuota de participación en el capital. En tercer lugar, debe destacarse que revisten carácter facultativo, ya que es la sociedad, a través de sus estatutos, la que ha de decidir si procede o no a su creación. Queda, por tanto, en manos de la sociedad la posibilidad de que se consagre su existencia y contenido, si bien, una vez creada, será de obligado cumplimiento para los socios que las hayan asumido y, por consiguiente, se hayan comprometido a realizarlas. Y, finalmente, también debe ponerse de relieve que son obligaciones individuales, ya que no se exigen a todos los socios, sino exclusivamente a aquellos que las hubieran asumido y en los términos precisos en los que se hubieran comprometido. En este sentido, incluso si el socio que debe cumplir la prestación accesoria es una sociedad, también deberá llevarla a cabo en su condición de socio, que está obligado a realizar sus compromisos sociales, con independencia de que revista forma societaria.

Como rasgo formal, pero especialmente relevante, debe destacarse que la prestación accesoria ha de revestir carácter estatutario. En efecto, la prestación accesoria es una obligación de naturaleza social que solo despliega todos sus efectos cuando esté prevista en los estatutos, en cuyo caso estará sometida al régimen específico de creación, modificación y consecuencias de su incumplimiento (art. 89 LSC), efectos que no podrían surtir si la prestación accesoria no estuviera contemplada en los estatutos.

2.- Las prestaciones accesorias y el capital social

La gama de prestaciones accesorias puede resultar muy amplia y acoger cualquier tipo de prestación de obligación de dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC). La prestación accesoria de dar no debe confundirse con las aportaciones de capital, cuando la mencionada prestación conlleve la entrega a la sociedad de dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica, porque tales bienes o derechos nunca podrán integrar el capital social (art. 86.2º LSC). Desde una perspectiva contable también se confirma dicho planteamiento, ya que expresamente se señala que este tipo de prestaciones realizadas en favor de la sociedad se contabilizará en el patrimonio neto, de conformidad con lo previsto en los estatutos (art. 17.1º.2 Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC).

Ciertamente, resulta reiterativa dicha proclamación, porque el capital social solo puede estar integrado por aportaciones stricto sensu. Con esta advertencia, no obstante, se quiere dar a entender que los criterios y exigencias legales previstas para las aportaciones no son aplicables a las prestaciones accesorias, por mucho que estas también puedan suponer la entrega a la sociedad de dinero o bienes económicos. Ningún tipo de prestación accesoria podrá formar parte del capital, aunque aparentemente, o desde una perspectiva estrictamente económica, puedan cumplir una función similar a la que desarrollan las aportaciones sociales. Como consecuencia de ello el cumplimiento de las prestaciones accesorias no podrá implicar a cambio la entrega de acciones o participaciones sociales, ni otorgar la condición de socio por su mera realización.

Ahora bien, esto no significa que cualquier aportación patrimonial que un socio realice al patrimonio de la sociedad constituya una prestación accesoria. Así, cabe que, con el fin de reforzar la situación de la sociedad, bien porque soporta un estado financiero delicado, bien porque pretende llevar a cabo nuevas inversiones empresariales y necesita una inyección de recursos económicos, los socios realicen aportaciones cuyo destino no sea el capital de la sociedad, sino su patrimonio. Así sucede cuando uno o varios socios se comprometen voluntariamente a aportar dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad, sin contraprestación alguna y a fondo perdido. Dicha fórmula de aportación se canaliza en la actualidad a través de la denominada aportación a la Cuenta 118, que presenta dos rasgos característicos. En primer lugar, no conlleva ninguna contraprestación para el aportante ni previa al momento en que se realice, ni simultánea, ni, sobre todo, posterior, por lo que el socio no recibe nada por su realización. Y, en segundo lugar, la aportación no va destinada al capital social, sino al patrimonio y carece de formalidades especiales, por lo que el acuerdo será adoptado en junta general, sin que sea necesario elevarlo a escritura pública, ni, resulte, por tanto, posible inscribirlo en el Registro Mercantil. Resulta patente, por tanto, que tales aportaciones no revisten la forma de prestaciones accesorias, porque no se prevén en los estatutos sociales, ni pueden llevar consigo ningún tipo de retribución para quienes las realicen, sin perjuicio de que deba reconocerse su indudable utilidad para hacer llegar ágilmente a la sociedad recursos financieros en los momentos en que ésta más lo precise.

III.- CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS

1.- Contenido mínimo

El art. 86.1º LSC declara que, en caso de que los estatutos prevean prestaciones accesorias, deberán contener, al menos, una serie de menciones. En concreto, habrá de expresarse su contenido concreto y determinado, su carácter gratuito o retribuido, y las eventuales cláusulas penales inherentes a su cumplimiento. Complementariamente, el art. 127 RRM, además de reproducir dichas exigencias, añade, como elemento distintivo, que los estatutos también deberán contemplar las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas. Por su parte, el art. 187 RRM concretiza el contenido mínimo, al establecer, además, que los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o, en general, cualquier obligación de dar, hacer y no hacer. En definitiva, la regulación societaria impone que los estatutos sociales en los que se incluyan prestaciones accesorias respeten las siguientes reglas:

a) Exigencia de concreción y determinación del contenido de la prestación accesoria, que, por tanto, siguiendo los requisitos del objeto de la obligación (art. 1273 CC), deberá ser posible, lícito y determinado o, cuando menos, determinable en función de parámetros que sean totalmente nítidos y que, por tanto, no puedan inducir a error en las relaciones entre el socio y la sociedad. Su contenido, por ello, puede configurarse a través de una opción, o entre varias posibilidades a elegir por el socio. En cualquier caso, las posibles modalidades de cumplimiento y las circunstancias que lo rodean, también deberán hacerse constar a la hora de definir el objeto de la prestación accesoria.

b) En segundo lugar, en los estatutos se deberá reflejar el carácter gratuito o retribuido de la prestación accesoria, en cuyo caso, habrá de señalarse, además, el modo de compensación que recibirán los socios en cuestión (art. 87 LSC). Se trata de una exigencia de especial relieve, porque si no se incluye una mención sobre dicho carácter, se ha llegado a entender no tanto que la prestación accesoria deviene gratuita, sino que resultaría inválida.

c) Finalmente la prestación accesoria también deberá incluir en los estatutos las posibles cláusulas penales que se hayan previsto para el caso de que se produzca un incumplimiento de la prestación accesoria por cualquier socio. Con ello se busca que la sociedad disponga de un medio eficaz para evitar los inconvenientes de tener que evaluar los daños causados por el incumplimiento de la prestación accesoria, cálculo que a menudo se antoja complicado cuando se trata de una obligación de hacer o de no hacer. Asimismo, la incorporación de una cláusula penal de semejante tenor es eficaz para presionar al socio obligado a cumplir en tiempo y modo la prestación accesoria, al advertirle de antemano de las consecuencias económicas que el incumplimiento de la prestación accesoria puede depararle. En los casos en que se juzgue conveniente fijar una cláusula penal para determinar de antemano el alcance de los incumplimientos de la prestación accesoria, conviene recordar que dicha cláusula deberá constar en los estatutos sociales. De este modo, la pena sustituirá a la indemnización a la que debería hacer frente el socio incumplidor de la prestación accesoria, si no se hubiera pactado, y, por consiguiente, la sociedad no podrá reclamar conjuntamente el cumplimiento de la obligación no realizada y la satisfacción de la pena.

2.- Modalidades de prestaciones accesorias:

2.1.- Prestaciones accesorias de dar

Las prestaciones accesorias de dar pueden consistir en la obligación de realizar traspasos de dinero, de suministros o de entregas periódicas de materiales. En cualquier caso, su cuantía deberá estar determinada o, incluir, en su caso, el procedimiento para su determinación. Lo que no cabe es que la prestación accesoria consistente, por ejemplo, en la realización de prestaciones económicas, sea exigible cuando así lo decida la Junta General, sin que se hubiera determinado el importe, el momento, ni las circunstancias en las que se va a poder exigir. Tampoco cabe una prestación accesoria que obligue a realizar aportaciones económicas a la sociedad cuando no se determine el momento en el que debe prestarse, ni su cuantía.

La utilidad principal de esta modalidad específica de prestaciones accesorias reside en que permite fortalecer la situación patrimonial de la sociedad al margen de los procedimientos dirigidos a incrementar el capital social. Ahora bien, conviene destacar que nunca podrán resultar restituibles. Así, si la sociedad empeora su situación financiera, o el socio necesita disponer de tales recursos por cuestiones de cualquier índole, la sociedad no podrá de ningún modo proceder a su devolución, puesto que, en tal caso, se estaría tratando mejor al socio que a los acreedores.

2.2.- Prestaciones accesorias de hacer

La prestación accesoria consistente en una obligación de hacer permite imponer a uno o a más socios la obligación de realizar determinados trabajos o servicios en beneficio de la sociedad. En este sentido, de entre los distintos supuestos que pueden tener cabida en esta modalidad, cabe destacar los siguientes:

a) Aquellas prestaciones que consisten en que el socio tenga la obligación de ejercer un cargo, como, por ejemplo, administrador. En tales casos, eso supone, por descontado que el administrador deberá ser socio de la compañía, y que está obligado a ocupar dicho cargo en virtud de la prestación accesoria que se ha comprometido cumplir. Sin embargo, la asunción del cargo no impedirá que se apliquen otras normas relacionadas con esta materia que puedan desnaturalizar el alcance de dicha obligación. Así, aunque el socio haya sido nombrado administrador a consecuencia de haber asumido dicha obligación como prestación accesoria, ello no le eximirá de tener que cumplir los deberes inherentes a dicho cargo (arts. 225 a 230 LSC) y de que pueda ser cesado por la junta de socios en cualquier momento (art. 223.1º LCS).

b) Las prestaciones que obligan al socio a llevar a cabo una actividad profesional directamente relacionada con el objeto de la sociedad y que, por realizarse en beneficio de la misma, pueden llegar a traducirse en una relación laboral entre el socio y la sociedad. En este último caso, la prestación accesoria deberá estar especialmente delimitada, a fin de que pueda precisarse el alcance del compromiso del socio con la sociedad. En este sentido, no basta con que se indique que la prestación accesoria consiste en una prestación de servicios, sino que ha de determinarse su alcance, y si su concreta realización no resulta acorde con lo que había previsto, cabe contemplar, incluso, su cese en la prestación de tales servicios y el derecho a separarse de la sociedad. Con todo, el hecho de que la relación existente revista o no carácter laboral no resulta determinante a la hora de fijar el alcance de la prestación accesoria, sino el grado de concreción que dicha prestación conlleve, que, además, deberá cumplir lógicamente las exigencias inherentes a dicho ámbito laboral.

c) Finalmente, también puede consistir en una prestación accesoria de hacer la obligación del socio de celebrar un contrato o cualquier otro acto jurídico que se precise específicamente. Dentro de este tipo de supuestos se incluye el compromiso de suscribir un aumento de capital, o de prestar avales o garantías de las deudas de la sociedad. A través de este tipo de prestaciones accesorias, el socio se compromete a participar en el aumento de capital, o constituirse en avalista de la sociedad, lo que conllevará tener que suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones emitidas, o, en el caso de que la sociedad no sea capaz de hacer frente a sus créditos, en una obligación de pago.

En la actualidad, este tipo de prestación accesoria ha cobrado especial relevancia cuando se ha configurado la suscripción de los pactos parasociales firmados por los socios de la compañía como una prestación accesoria de hacer que, por tanto, obliga a todos los socios no sólo a tener que suscribir dicho pacto, sino a su cumplimiento y que, en el caso de que alguno no lo rubrique, conlleve la posibilidad de que pueda ser excluido de la sociedad a causa de dicho incumplimiento (art. 89 LSC). En concreto, la RDGRN de 26 de junio de 2018 (BOE de 10 de julio de 2018), admite que se configure como prestación accesoria el cumplimiento y la observancia de las disposiciones pactadas en el protocolo familiar suscrito por los socios, por lo que, entonces, todas las obligaciones que resulten de dicho protocolo integran el contenido de la prestación accesoria y se asumen así frente a la sociedad.

Sin embargo, dicho planteamiento resulta seriamente discutible. En principio, nada impide que pueda pactarse como prestación accesoria la obligación de firma de un contrato, esto es, de un protocolo familiar de todos los socios de la compañía. Sin embargo, lo que parece más dudoso es que una prestación accesoria se encuentre suficientemente determinada con una mera referencia al cumplimiento del protocolo familiar, sin que en los estatutos se concrete el objeto de dicha prestación. En este sentido, el obstáculo más evidente para defender la licitud de una prestación accesoria semejante reside en que la sociedad carece de elementos de juicio para poder comprobar si los socios han cumplido debidamente todas las reglas previstas en dicho pacto. Todo ello, teniendo en cuenta, además, de que en caso de que el incumplimiento de dicha prestación accesoria sea alegado por un socio, la consecuencia es de extrema gravedad, ya que puede conducir a la exclusión del supuesto incumplidor (art. 350 LSC).

Por eso, a nuestro entender, por mucho que el contenido del protocolo familiar sea supuestamente conocido por todos los socios, eso no significa que la sociedad esté en condiciones de confirmar su cumplimiento, porque, al no estar incluido en los estatutos sociales, no puede conocerse su efectivo alcance ni, por tanto, su presunto incumplimiento. De cualquier forma, dada la dificultad de probar el cumplimiento o no del protocolo familiar, corresponderá a la sociedad demostrar la existencia de dicho incumplimiento especialmente cuando pretende ser aducido para proceder a la exclusión del socio presuntamente infractor.

2.3.- Prestaciones accesorias de no hacer

Y, por último, las prestaciones accesorias pueden consistir en una prestación de no hacer que consiste en la obligación de abstención de una determinada conducta, que, en la práctica, suele traducirse en la prohibición de realizar actividades competitivas con la sociedad. Esta obligación resulta aplicable a las sociedades de capital cerradas mediante su concreta materialización en una prestación accesoria que la proclame de manera específica. En tal caso, la obligación de no competencia constituye una exigencia que asume el socio con el fin de que no pueda reproducir el mismo tipo de actividad al margen de la sociedad, y poner así en peligro su éxito. En cualquier caso, un aspecto relevante en este tipo de prestaciones accesorias es que quede debidamente determinado el alcance de la obligación y el ulterior beneficio del titular de la prestación. En este sentido es preciso poder ponderar la conveniencia del compromiso asumido por el socio porque la validez de una prestación accesoria de no competencia puede ser denegada cuando no quede debidamente precisado el alcance de dicha obligación, al no haberse definido debidamente el tipo de actividades que abarcaba, dejando así al arbitrio de la junta de socios el enjuiciamiento de su cumplimiento.

 

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