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Boletín: Diciembre 2022

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Como muchos sabréis, desde el pasado 1 de enero está en vigor un nuevo Impuesto conocido comúnmente como el Impuesto al Plástico, cuya denominación completa es Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables (en adelante, Impuesto al Plástico o IEEPNR).

Su existencia nace con la publicación en el BOE de 9 de abril de 2022 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. En su virtud se introdujeron ciertas medidas fiscales para incentivar la economía circular, entre las que se destaca la creación de este nuevo impuesto que se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.

Se establece que su finalidad es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de esta materia.

Podemos destacar que su ámbito objetivo lo engloban las siguientes casuísticas:

  • Envases no reutilizables que contengan plástico.
    • En ese sentido, se entiende por envase los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose:
      • Todo producto que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluso aunque sean desechables; se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. Definición dada por la Ley 11/1997.
      • Cualesquiera que estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
    • En lo que se refiere al término no reutilizable, aquellos que no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
    • Y finalmente, se exige que contenga plástico.
  • Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases anteriores, así como las preformas o las láminas de termoplástico.
  • Productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

Ahora bien, el hecho imponible se configura desde tres ámbitos distintos. Por una parte, la fabricación entendida como para elaboración de productos objeto de este impuesto. Por otra parte, la compra, sea vía importación de países terceros o sea adquisición intracomunitaria de los productos objeto del impuesto. Y finalmente, la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto cuando no se produzca la acreditación de la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria o no se justifique que los productos han sido adquiridos en territorio español.

En función del hecho imponible del que se trate, el contribuyente será uno u otro; dejando a un lado la introducción irregular, tenemos al fabricante, al importador y al adquirente intracomunitario. Y cada uno de ellos tendrá una serie de obligaciones distintas.

Sin ánimo de entrar a analizar los supuestos de no sujeción y de exención regulados en la Ley, arts. 73 y 75 respectivamente, resulta interesante hacer mención a los beneficios fiscales siguientes por considerar que pueden ser más tangibles por quienes nos rodean dado que se refieren a supuestos de envío de productos objeto del impuesto fuera del territorio de aplicación, en cuyo caso:

  • Está exenta la adquisición intracomunitaria cuando se produzca con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.
  • El importador tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado mediante la presentación del correspondiente modelo de solicitud de devolución.
  • El adquirente en territorio español que, no ostentando la condición de contribuyente, tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado mediante la presentación del correspondiente modelo de solicitud de devolución.

La base imponible es la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos, siendo necesario a partir de 1 de enero de 2024 un certificado acreditativo de la cantidad de plástico reciclado contenido en los productos; durante el primer año de vigencia del IEEPNR, será suficiente con una declaración responsable que acredite tal extremo.

En lo que se refiere al tipo impositivo, aparentemente puede resultar reducido dado que es 0,45 € por kilogramo, aunque no es tanto el coste asociado a este Impuesto al Plástico lo que preocupa a las empresas, sino la gestión asociada al mismo, entre otras, derivada de tener que disponer de sistemas de pesaje del plástico adquirido para emplearlo con cada importación y adquisición intracomunitaria.

Como se comentaba anteriormente, las obligaciones son distintas en función de si se realiza un hecho imponible u otro. Y ello no es precisamente baladí, ya que se observa una ingente cantidad de aspectos a cumplir que en la mayoría de los casos resultan complicados e, incluso, imposibles al estar implicados agentes externos con los que ni siquiera hay relación comercial o de ningún tipo.

Parece que hay unanimidad en que el fabricante es quien más fácil lo tiene, dado que es él quien dispone de la información necesaria para proceder a hacer la autoliquidación que le corresponde y llevar una contabilidad de existencias con la que proceder a la repercusión del Impuesto al Plástico a sus clientes.

Sin embargo, en el ámbito de las importaciones o adquisiciones intracomunitarias la situación se complica, en exceso, al tener el importador o adquirente intracomunitaria la obligación de liquidar el IEEPNR en Aduanas o de autoliquidar el mismo, respectivamente. Para ello, ambos necesitarán tener la información en base a la cual cuantificar la base imponible a la que después aplicar el tipo impositivo.

Y aquí es donde nace la dificultad para las empresas al tener que controlar la cantidad de plástico, diferenciado entre reciclado y no reciclado, que adquieren a proveedores tanto de países terceros como de la Unión Europea. No solo eso, sino que si la entrada en el territorio de aplicación del impuesto se produce vía adquisición intracomunitaria, el adquirente, además de haber tenido que causar alta en un registro territorial del IEEPNR para obtener un CIP, deberá llevar un registro de existencias.

Además, es interesante mencionar que existe un régimen sancionador específico para este Impuesto al Plástico, cuyas sanciones se cuantifican como mínimo en 1.000 euros, si bien hay ciertos casos puntuales de inferior importe.

Por último, si bien se ha comentado que se concertará con las Diputaciones Forales, a fecha de hoy, ello no se ha producido y se desconoce con qué efectos temporales se hará, si bien se ha informado que los contribuyentes forales van a tener que ingresar la cuota en la AEAT a través de los modelos recientemente aprobados y publicados en el BOE el pasado 30 de diciembre.

Estaremos atentos al devenir de este nuevo Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables para ver cómo se gestiona tanto por la Administración como por parte de las empresas.

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