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Boletín: Septiembre 2023

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Mucho se ha escrito sobre la responsabilidad de las personas administradoras de las sociedades mercantiles y, muchas veces, en términos alarmistas que a la vez han producido un efecto disuasorio para el desempeño del cargo, sean en sociedades denominadas de capital o entidades cooperativas.

Ello sin duda es debido y está justificado por el actual marco regulatorio, que incluye numerosas normas en muchos ámbitos jurídicos -mercantil, laboral, fiscal o incluso penal-, estableciendo la responsabilidad de las personas administradoras.

El análisis completo de esa responsabilidad excede claramente del objetivo del presente análisis, es más, aquí pretendemos dedicarnos a un aspecto concreto de la responsabilidad pero uno de los habituales, quizás el que más. Plantearemos la cuestión de forma directa y a modo de interpelación: ¿En qué supuestos puede ser responsable, a título personal, una persona administradora de las deudas que la sociedad no ha atendido con terceros?

Aclaremos antes que nada que por terceros nos referimos a las personas físicas y/o jurídicas con las que la sociedad ha establecido relaciones civiles y/o mercantiles, tales como proveedores, entidades financieras, vendedores de inmuebles, etc., quedando excluidas expresamente las relaciones con las instituciones públicas y las personas trabajadoras por aplicarse a ambas, en algunos aspectos, su regulación específica.

Centrándonos, por tanto, en la responsabilidad mercantil de las personas administradoras, podemos distinguir entre (i) la responsabilidad por daños y (ii) la responsabilidad por las deudas sociales.

  • La responsabilidad por daños

 La Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Cooperativas de Euskadi se pronuncian en similares términos, estableciendo que las personas administradoras responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

No hay duda de que el incumplimiento contractual que consiste en el impago de una deuda por la sociedad provoca un daño, por lo que en estos supuestos la persona acreedora podría, al menos en teoría, recurrir a la vía de la responsabilidad de las personas administradoras y reclamar a estas el pago de la deuda. Sin embargo, no podemos olvidar los principios fundamentales de (i) las sociedades, como la autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, y (ii) de los contratos, que sólo producen efecto entre las partes que los otorgan (y las personas administradoras no han formalizado el contrato origen de la deuda).

En esa disyuntiva entre la reclamación de responsabilidad de la persona administradora por la deuda impagada y la limitación de esa misma responsabilidad debido a personalidad jurídica propia y autónoma de la sociedad, nuestros tribunales se han decantado por la segunda y han proclamado que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas, incluso en casos de impago definitivo por insolvencia, de infracción por la persona administradora de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.

En definitiva, que las personas administradoras en modo alguno son garantes de la sociedad por lo que solo serán responsables de las deudas si han infringido un “deber cualificado” de sus obligaciones y, además, se ha acreditado que ha sido ese incumplimiento cualificado el que ha provocado la falta de cobro de la deuda. Y, por todo ello, que deben concurrir “circunstancias muy excepcionales y cualificadas” (las palabras son del Tribunal Supremo) para que la imposibilidad del cobro de los créditos sea imputable a las personas administradoras. Advertimos que nos estamos refiriendo a la responsabilidad por daños, a la responsabilidad por deudas y de la “concursal” nos referiremos en los apartados siguientes.

A modo de ejemplo, identificamos algunas de los precedentes que ha dado lugar a la declaración de responsabilidad de las personas administradoras:

  • Impago de deudas por parte de sociedades que con motivo de la realización de embargos se han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual las personas administradoras han seguido adquiriendo obligaciones.
  • Desaparición de hecho de la sociedad con actuación de las personas administradoras que han impedido directamente la satisfacción de los créditos.
  • Vaciamiento patrimonial de la sociedad en beneficio de las propias personas administradoras o de personas vinculadas con estos.
  • Salida injustificada del activo social de una suma muy elevada, en relación con el patrimonio de la sociedad.
  • Incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda habitual. Recordamos que ese deber está expresamente establecido por ley, lo que agrava la conducta de las personas administradoras.

En conclusión, la lectura de estos supuestos permite afirmar la dificultad de que se derive responsabilidad a las personas administradoras por los daños provocados a terceros derivados del impago de deudas.

  • La responsabilidad por deudas

Además de la responsabilidad por daños derivados por incumplimiento del deber de diligencia, la legislación regula también un segundo supuesto de responsabilidad de las personas administradoras: el incumplimiento de los deberes relacionados con la disolución de la sociedad. Contrariamente a la responsabilidad por daños, en este caso la responsabilidad es objetiva por lo que incumplida la obligación que enseguida definiremos las personas administradoras incurren en responsabilidad.

Así, cuando concurre una causa legal de disolución de una sociedad las personas administradoras están obligadas a convocar junta general, incluyendo en el orden del día la disolución de la sociedad y si la junta general no aprobara la disolución están obligadas a solicitar la disolución judicial. Esta responsabilidad es objetiva.

Los efectos del incumplimiento son especialmente gravosos, ya que las personas administradoras deben responder de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución que la sociedad deje impagadas.

De entre las causas de disolución que habitualmente da lugar a las acciones de responsabilidad de las personas administradoras destaca por encima de las demás la denominada “disolución por pérdidas”, consistente en la reducción del patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social -se advierte que con motivo de la legislación especial aprobada durante la pandemia, a estos efectos, y hasta el cierre  del ejercicio 2024, no computan las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021-. Por tanto, desde que las personas administradoras conocían o debían haber conocido esa situación de disolución se inicia el plazo de dos (2) meses para la convocatoria de la junta general de la sociedad.

Interesa destacar que la “disolución por pérdidas” no está contemplada en la Ley de Cooperativas de Euskadi, por lo que no resulta de aplicación en sociedades cooperativas.

En definitiva, lo gravoso del incumplimiento de este deber obliga a las personas administradoras a vigilar la evolución del patrimonio de la sociedad.

  • La responsabilidad concursal

Acabamos este análisis con una breve referencia a la responsabilidad de las personas administradoras en el ámbito concursal.

La obligación básica de las personas administradoras relacionadas con el concurso de acreedores es solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos (2) meses desde la situación de insolvencia o, dicho de otra manera, desde que conocían o debían conocer la incapacidad de la sociedad para atender sus obligaciones a los vencimientos establecidos.

En el supuesto de que se incumpla esa obligación de solicitar el concurso, las personas administradoras pueden ser condenadas al déficit concursal, es decir, al pago de todos los créditos que la sociedad no hubiera podido satisfacer en el procedimiento de concurso.

Además de ese supuesto, la legislación concursal establece una serie de presunciones, algunas de ellas relacionadas con la correcta llevanza de la contabilidad, que de concurrir podrían conllevar la declaración de responsabilidad de las personas administradoras.

  • Conclusiones

De forma casi telegráfica, de lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones o recomendaciones:

  • Las personas administradoras deben prestar especial atención a los supuestos de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva.
  • Los supuestos más recurrentes de responsabilidad son (i) la inacción frente a una causa de disolución de la sociedad, especialmente en el caso de la reducción del patrimonio neto por debajo del mínimo legal, y (ii) la falta de solicitud de la declaración de concurso en casos de insolvencia.
  • En contraposición con esa responsabilidad objetiva, la responsabilidad de las personas administradoras por daños necesita de un incumplimiento cualificado.

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