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Boletín: Febrero 2024

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Mediante reciente resolución del TEAC ha venido a rechazarse el valor justificativo de los tiques o justificantes de pago realizados en efectivo como prueba documental para acreditar estancias a efectos de defender la residencia fiscal.

En el caso analizado, una persona física de nacionalidad española presenta autoliquidación IRNR con solicitud de devolución en la que declara su domicilio fiscal durante un período de tiempo en un país extranjero por motivos laborales.

Como consecuencia de dicha autoliquidación la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inicia de un procedimiento de comprobación limitada con el objeto de acreditar la condición de no residente fiscal en España. En el marco del procedimiento gestor iniciado, la ONGT le notifica que, en el periodo declarado, le considera residente fiscal en España, no procediendo la devolución IRNR solicitada.

El interesado recurre el acuerdo de declaración de devolución improcedente, y siendo este desestimado, presenta recurso ante el TEAC.

La controversia jurídica gira en torno a la residencia fiscal del reclamante, y aunque es pacífico que durante un determinado periodo de tiempo el reclamante trabajaba inicialmente en España, posteriormente en el país extranjero en cuestión y finalmente, de nuevo en España, no son pacíficas las fechas de desplazamientos entre España y el país extranjero.

Entre las pruebas aportadas figuran documentos pdf integrados por el escaneado de tiques de taxis y restaurantes en el país extranjero, meros tiques en los que no figura el destinatario de los servicios prestados. Esto es, ni el usuario del taxi, ni identificación del comensal del restaurante, ni de la persona que realiza las compras diversas.

El TEAC reconoce que, aunque la aportación de tiques, en la medida en que no cumplen los requisitos de una factura, no son generalmente aceptados para acreditar la existencia de gastos justificados en el IS, en actividades económicas del IRPF, o en el caso de las cuotas de IVA, ante la falta de mención normativa en este sentido, rige un principio de libertad probatoria para la acreditación de la permanencia física de una persona en una determinada jurisdicción. Sin embargo, también deja claro que una cuestión es que exista libertad probatoria y otro que se pueda aceptar laxitud en lo que debe ser probado: esto es, la permanencia física de una persona.

En este caso, además, esta documentación de tiques tampoco acredita la forma de pago. A este respecto, el TEAC considera que si los pagos hubieran sido realizados con tarjeta bancaria, esta tampoco sería prueba suficiente por si sola para probar la estancia, ya que generalmente el uso de tarjetas de pago ha venido acompañada de una menor exigencia por parte de los establecimientos de la acreditación de la identidad del usuario de la tarjeta bancaria, facilitándose la posibilidad de que las tarjetas puedan reflejar unos movimientos que no sean verdaderamente realizados por el titular de la misma. En la misma línea, haberlos realizado en efectivo, se rechaza de plano que documentos justificativos de pagos en efectivo sin identificación de la persona que lo realiza, puedan servir como medio de prueba de una presencia certificada ya sea en España o en otra jurisdicción.

En base a lo anterior, El TEAC rechaza el valor justificativo de los tiques o justificantes de pago realizados en efectivo como prueba documental de una presencia certificada ya sea en España o en otra jurisdicción.

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