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Se conoce como teletrabajo a la actividad en la que el trabajador desempeña su trabajo sin necesidad de presentarse físicamente en la empresa o lugar de trabajo específico. Ello conlleva una serie de implicaciones fiscales que se expondrán a continuación:

1. Entrega de medios, equipos y herramientas.

El artículo 11 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia establece el derecho de los trabajadores a distancia a “la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad”. Además, en el artículo 12 se indica que “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral”.

En este caso se pueden dar dos situaciones:

  • La sociedad entrega dinero en efectivo al trabajador para adquirir las herramientas; en este caso la cuantía percibida incrementará los rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
  • Se entregan medios anteriormente adquiridos por la sociedad al trabajador; en este caso será una renta en especie (artículo 42.1 de la Ley de IRPF), sometida a ingreso a cuenta para el trabajador. Ahora bien, la retribución en especie no será rendimiento de trabajo si el uso es exclusivamente laboral.

El problema surge cuando el equipo se utiliza para ambos fines. En este caso habría que calcular el tiempo destinado a uso particular ya que solo éste tiene la consideración de renta de trabajo en especie.

Para la empresa, serán gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades siempre que se cumplan los requisitos para la deducción de gastos, como son la inscripción contable, el principio de correlación entre ingresos y gastos, su carácter de necesarios así como disponer de la documentación que acredite los mismos.

2. Residencia fiscal.

Según el artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF una persona física será residente en España en la medida en que permanezca más de 183 días durante el año natural o que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se pueden dar tres situaciones:

  • Tanto la empresa como el trabajador son residentes fiscales en España: el trabajador presentará su declaración de IRPF en el lugar de su residencia fiscal por su renta mundial y los rendimientos obtenidos de la empresa se encontrarán sujetos a retención.
  • La empresa no es residente en España y el trabajador, que inicialmente tampoco lo era, decide desplazarse a España a teletrabajar: será considerado residente fiscal en España pasando a tributar por su renta mundial incluyendo las rentas percibidas de la empresa extranjera.
  • Empresa residente y trabajador que se desplaza al extranjero a teletrabajar, perdiendo la condición de residente fiscal aquí: se entiende que las rentas se obtienen por un trabajo realizado en el extranjero, por lo que no tributarán en España ni se encontrarán sometidas a retención en España.

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