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Boletín: Marzo 2026

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En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2026 Asunto C-210/24 (ECLI:EU:C:2026:145) la controversia surge a raíz de un recurso interpuesto por AESTE contra el pliego del contrato de “Servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Ortuella”, cuyo objeto era la prestación de un servicio comunitario de carácter social dirigido a personas o familias con dificultades para mantener su bienestar y permanecer en su hogar.

El criterio impugnado atribuía hasta 40 puntos a las ofertas que propusieran incrementos salariales para el personal que ejecutara el contrato por encima de lo previsto en el convenio sectorial, y obligaba al adjudicatario a concretar ese incremento previa negociación con los representantes de las trabajadoras y a procurar formalizar un acuerdo regulador o convenio colectivo del SAD de Ortuella.

El órgano remitente preguntó, en esencia, si un criterio de adjudicación de ese tipo era adecuado para identificar la oferta económicamente más ventajosa conforme al artículo 67.1 de la Directiva 2014/24; si se oponía a la libre prestación de servicios o restringía la competencia conforme al artículo 56 TFUE y a las Directivas 2014/24 y 96/71; y si infringía el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Carta.

El Tribunal parte de que el artículo 67.2 de la Directiva 2014/24 permite establecer criterios de adjudicación que incluyan aspectos sociales, siempre que estén vinculados al objeto del contrato. Considera que un criterio que valore el incremento de la masa salarial del personal adscrito al contrato se refiere, por su propia naturaleza, a un “aspecto social” en sentido amplio.

En cuanto al vínculo con el objeto del contrato, el Tribunal subraya que, en servicios asistenciales como la ayuda a domicilio, intensivos en mano de obra y dirigidos a personas vulnerables, no es irrazonable entender que una mejor retribución del personal pueda contribuir a mejorar la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio, al favorecer la fidelización del personal y permitir la contratación de personal más cualificado. Por ello, admite que el criterio salarial puede estar vinculado al objeto del contrato.

Respecto de la igualdad de trato y la posible discriminación, el Tribunal recuerda que los criterios de adjudicación no pueden conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada, deben permitir una competencia efectiva y han de respetar los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato.

Sobre la segunda cuestión, el Tribunal declaró inadmisible la relativa al artículo 56 TFUE y a la Directiva 96/71 porque el órgano remitente no acreditó la existencia de un elemento transfronterizo cierto en el litigio principal.

En cuanto al artículo 28 de la Carta, el Tribunal entiende que el criterio impugnado no menoscaba la autonomía de los interlocutores sociales. Razona que exigir al adjudicatario que concrete el incremento retributivo previa negociación con los representantes del personal y que procure formalizar un convenio colectivo no impone un resultado, sino una obligación de medios orientada a facilitar el diálogo social, sin obligar a los representantes a aceptar las propuestas del adjudicatario.

En suma, la sentencia avala la validez de criterios sociales basados en incrementos salariales en contratos de servicios asistenciales, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y respeten las exigencias generales de la contratación pública, especialmente igualdad de trato, transparencia y competencia efectiva.

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