1. Planteamiento
Los pactos de socios se han configurado tradicionalmente como acuerdos de naturaleza parasocial: vinculan a quienes los suscriben, pero no se integran automáticamente en los estatutos ni despliegan, por regla general, efectos frente a la sociedad. Esta idea se recoge en el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad.
Ahora bien, esta regla de inoponibilidad no significa que el pacto carezca de relevancia jurídica en la vida societaria. La cuestión adquiere especial interés cuando el pacto ha sido suscrito por la totalidad de los socios, supuesto en el que hablamos de pacto omnilateral. En estos casos, aunque el pacto conserve su naturaleza contractual, puede adquirir una eficacia práctica reforzada, especialmente cuando su incumplimiento se proyecta sobre acuerdos sociales o conductas adoptadas en el seno de la sociedad.
2. Naturaleza del pacto omnilateral
El pacto omnilateral presenta una singularidad evidente: todos los socios han aceptado un determinado marco de conducta. Por ello, aunque el pacto no se convierta en estatuto social, su contenido puede ser relevante para valorar la actuación posterior de los socios desde la perspectiva de la buena fe, el abuso de derecho y la doctrina de los actos propios.
Conviene distinguir tres planos:
- Eficacia obligacional, propia del contrato entre socios.
- Eficacia societaria directa, propia de los estatutos y de las normas imperativas de la LSC.
- Eficacia indirecta, que permite tomar en consideración el pacto para valorar la licitud de determinadas actuaciones societarias.
Esta eficacia indirecta no supone que el pacto sea directamente oponible a la sociedad, sino que puede funcionar como parámetro de control cuando todos los socios han asumido previamente una determinada regla de conducta.
3. Criterio jurisprudencial
El Tribunal Supremo ha reiterado que la mera infracción de un pacto parasocial no basta, por sí sola, para anular un acuerdo social. Para que la impugnación prospere será necesario que concurra, además, una infracción de la ley o de los estatutos, una lesión del interés social o una actuación contraria a la buena fe o constitutiva de abuso de derecho.
No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, en el caso de los pactos omnilaterales, el pacto pueda tener relevancia indirecta. La razón es que los socios que lo firmaron no pueden desconocer sin más, en el ejercicio de sus derechos políticos, los compromisos que ellos mismos asumieron previamente.
Esta línea puede apreciarse, entre otras, en la STS 103/2016, de 25 de febrero; en la STS 120/2020, de 20 de febrero; y en la STS 300/2022, de 7 de abril. La doctrina resultante puede resumirse así: el pacto omnilateral no desplaza la regla de inoponibilidad, pero puede incidir en el juicio sobre la buena fe, el abuso de derecho o la coherencia de la conducta de los socios.
4. Incidencia en la impugnación de acuerdos sociales
El ámbito en el que esta cuestión adquiere mayor relevancia práctica es la impugnación de acuerdos sociales. Conforme al art. 204 LSC, son impugnables los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta, así como los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
El pacto omnilateral no constituye, por sí mismo, una norma societaria. Sin embargo, si todos los socios pactaron una determinada regla y posteriormente una mayoría la desconoce de forma frontal mediante un acuerdo social, el pacto puede ser utilizado para acreditar una actuación contraria a la buena fe, abusiva o incompatible con los actos propios.
Por tanto, la contradicción entre acuerdo social y pacto omnilateral no determina automáticamente la invalidez del acuerdo. Pero sí puede aportar un elemento relevante para apreciar si existe un plus de antijuridicidad que justifique la impugnación.
5. Límites
La eficacia reforzada del pacto omnilateral tiene límites claros. En particular:
- No puede contradecir normas imperativas de la LSC.
- No puede sustituir las exigencias formales propias de los estatutos.
- No despliega efectos automáticos frente a terceros ni frente a nuevos socios no adheridos.
- No debe utilizarse para imponer restricciones perpetuas o desproporcionadas a los derechos esenciales del socio.
Por ello, cuando se pretenda que determinadas reglas tengan eficacia societaria directa —por ejemplo, restricciones a la transmisión, mayorías reforzadas, derechos de veto o reglas de gobierno— será recomendable valorar su incorporación estatutaria, siempre dentro de los límites legales.
6. Implicaciones prácticas
Desde una perspectiva práctica, los pactos omnilaterales deben redactarse con especial precisión. Conviene evitar declaraciones meramente programáticas y definir con claridad las obligaciones asumidas, las consecuencias del incumplimiento, la duración del pacto y los mecanismos de adhesión de futuros socios.
Asimismo, resulta aconsejable coordinar el pacto con los estatutos sociales. Las denominadas cláusulas espejo, las prestaciones accesorias, las cláusulas penales o la regulación estatutaria de determinadas materias pueden contribuir a reforzar la eficacia del pacto y reducir el riesgo de conflicto.
En operaciones de inversión, compraventa o reestructuración, la revisión de estos pactos resulta especialmente relevante, pues pueden generar riesgos de bloqueo, litigiosidad o impugnación de acuerdos.
7. Conclusión
Los pactos omnilaterales no alteran la regla general de inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad. Sin embargo, cuando todos los socios han asumido un mismo marco de conducta, el pacto puede adquirir una eficacia societaria indirecta relevante.
Su importancia no reside en que se convierta en estatuto, sino en que puede servir para valorar la buena fe, el abuso de derecho y la coherencia de la actuación de los socios. Por ello, su adecuada redacción y coordinación con los estatutos resulta esencial para dotarlo de verdadera utilidad práctica.
