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Boletín: Marzo 2021

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Con estas presentaciones se persigue, como es bien sabido, la difusión de noticias de carácter jurídico que puedan incidir de una u otra forma sobre la actividad empresarial. Pues bien, en esta ocasión, aunque se trate de una regulación de carácter aparentemente gremial, hemos considerado conveniente dar cuenta de la reciente publicación del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo), porque introduce ciertas novedades en la relación jurídica existente entre el cliente y el abogado, especialmente cuando éste lleva a cabo su labor en el campo del asesoramiento jurídico a empresas.

Como elementos más destacados de su novedoso contenido, cabría subrayar que reconoce expresamente la figura del abogado de empresa (in house), proporcionando cobertura legal a una forma de ejercicio de la abogacía, presente en el mundo jurídico desde hace décadas. En tal sentido, lo define como aquel abogado que lleva a cabo su labor profesional en el seno de la empresa, al dedicar su actividad profesional a la prestación de sus servicios profesionales de la misma (art. 39) y que, en la práctica, no solo cubre las necesidades jurídicas de la empresa, sino que, además, constituye un valioso puente con el abogado externo cuando la envergadura del problema requiere la participación de un asesor externo que complemente su labor jurídica.

En segundo lugar, debe mencionarse la especial atención que presta al secreto profesional que todo abogado ha de respetar escrupulosamente en el ejercicio de su actividad profesional. Habría que destacar que contempla de manera sustancialmente más amplia el alcance de dicho deber de confidencialidad, al abarcar todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que como profesional del derecho haya obtenido en el ejercicio de su actividad profesional (art. 22). Dicha confidencialidad deberá también ser respetada por todos los colaboradores del abogado y de todo el personal que coopere con él en el desempeño de su actividad, teniendo en cuenta, además, que dicho deber de secreto profesional se mantendrá incluso después de que haya cesado su relación con el cliente. De esta forma, la obligación de preservar el secreto profesional se extiende más allá del periodo de vinculación profesional con el cliente en cuestión, por lo que el abogado deberá mantener indefinidamente la confidencialidad de lo tratado con el cliente con ocasión de su relación profesional.

Este pronunciamiento expreso de mantenimiento del deber de confidencialidad del abogado tiene por objeto aclarar de una vez por todas que la obligación de mantener en secreto los datos o informaciones obtenidos a consecuencia de su ejercicio profesional debe ser respetada, en cualquier caso, al entender que se trata de un deber consustancial e irrenunciable a la labor del abogado. Esta declaración es particularmente importante en los tiempos actuales en los que los poderes públicos tratan de imponer a los abogados, con base, entre otras, en las políticas de prevención de blanqueo de capitales, la obligación de revelar información sobre sus clientes. Por tanto, con arreglo a la nueva normativa el abogado no puede romper su deber de secreto en las relaciones con sus clientes, incluso aunque sea requerido por los poderes públicos, porque supondría conculcar su deber de confidencialidad. De este modo, se refuerza el papel del abogado como representante leal de su cliente, que debe proteger los intereses de éste, y que no puede ser obligado a desvelar ninguna información confidencial obtenida de dicha relación profesional, salvo que lo exija la autoridad judicial cuando ésta disponga de indicios suficientes que acrediten la actuación negligente del abogado.

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