La cuestión a resolver era si podía entenderse que la empresa demandada había cumplido con el trámite preceptivo de audiencia previa al despido disciplinario, mediante la remisión de un correo electrónico a la persona trabajadora, sin que hubiera constancia de su recepción y lectura por parte de la misma.
El TSJ del País Vasco razona lo siguiente:
- El artículo 7 del Convenio nº 158 de la OIT, del que deriva este trámite de audiencia previa, no exige que la misma deba ajustarse a unos requisitos de forma concretos.
- No obstante, el objetivo de la audiencia previa es que la persona trabajadora pueda ser oída, lo que implica que se trata de un trámite recepticio, debiendo la empresa asegurarse de que la persona trabajadora tiene conocimiento de su posibilidad de ser oída.
- Ello no ocurre con el mero envío de un correo electrónico, ya que ni siquiera permite comprobar si la persona trabajadora ha recibido y leído el mismo.
Por tanto, el Tribunal concluye que no se ha llevado a cabo el trámite preceptivo de audiencia previa al despido disciplinario, debiendo calificarse el despido como improcedente por defecto de forma.
