La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha declarado en la sentencia de 20 de mayo de 2025 que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora, declaración que comporta, por esa razón, el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza.
Aunque la doctrina que considera que estamos en presencia de materia sancionadora -para esta específica modalidad de la responsabilidad subsidiaria- no es ciertamente nueva, la que el Tribunal Supremo había declarado anteriormente se refería a la antigua versión de esta institución, regulada en el artículo 38.1 de la derogada LGT de 1963, que por lo demás no difiere, en su formulación legal, de la redacción vigente y aplicable al caso.
Además de contar esta jurisprudencia de la Sala Tercera con diversos precedentes, la condición de ilícito sancionador de esta particular forma de responsabilidad subsidiaria -que recae aquí sobre el administrador de una sociedad mercantil que hubiera cometido infracciones tributarias- ha sido reconocida también por el Tribunal Constitucional, atendido el hecho de que por virtud de esta derivación el responsable se hace cargo de las deudas de otro, que debe afrontar, en este caso de la entidad de la que se era administrador.
El Tribunal Supremo, en la sentencia comentada, analiza las consecuencias que la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.
- La primera conclusión, vista la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional, es que se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Una segunda garantía que deriva de la naturaleza sancionadora de esta institución, conectada con la anterior, es que la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa carga. Ésta deberá probar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por el responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para acreditar la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.
La Sala Tercera anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008. El recurrente ya había dejado de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria.