La cuestión a resolver era si el permiso parental de 8 semanas previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET) tiene o no carácter retribuido.
La parte demandante alegaba que este permiso debe ser retribuido con cargo a la empresa, debido a dos razones:
- La Directiva 2019/1158, de la que origina el mismo, establece su carácter retribuido.
- Dicha Directiva no ha sido correctamente transpuesta por el estado español, por lo que resulta directamente aplicable.
La Audiencia Nacional rechaza las mencionadas alegaciones, argumentando lo siguiente:
- La Directiva exige que existan 8 semanas de permiso parental retribuidas, ya sea a cargo del empresario o de la Seguridad Social.
- La legislación española cumple con este requisito, ya que no debe computarse únicamente el permiso parental del artículo 48 bis del ET (no retribuido), sino también el permiso de lactancia (3 semanas retribuidas a cargo de la empresa), y la suspensión por nacimiento o adopción (19 semanas retribuidas, vía prestación de la Seguridad Social.
- Por tanto, la Directiva está correctamente transpuesta, y no puede aplicarse directamente. Es la normativa española la que resulta aplicable.
- El permiso parental del artículo 48 bis del ET se configura como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, por lo que no tiene carácter retribuido.
