La cuestión a resolver era si la empresa demandada tiene la obligación de proporcionar una silla ergonómica a aquellas personas trabajadoras que presten sus servicios en modalidad de teletrabajo, cuando las personas trabajadoras en modalidad presencial disponen de esta herramienta.
El Alto Tribunal argumenta que:
- La silla ergonómica no es una condición de trabajo, sino un medio, equipo o herramienta; por lo que no se encuentra entre las circunstancias que vulneran el principio de igualdad y no discriminación entre personas trabajadoras presenciales y teletrabajadoras (art. 4.1 de la Ley de Trabajo a Distancia).
- La dotación de medios, equipos o herramientas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo individual de trabajo a distancia y, en su caso, según lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación (art. 11 de la Ley de Trabajo a Distancia).
- En el caso concreto, ni el acuerdo individual de trabajo a distancia, ni el Convenio aplicable, obligan a la empresa a proporcionar sillas ergonómicas a todas sus personas trabajadoras en modalidad de teletrabajo.
