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Boletín: Abril 2023

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La innovación es la fuente del desarrollo empresarial. Una de las áreas clave a la hora de generar valor. Es por ello que el ordenamiento jurídico la protege desde distintas perspectivas. Cuando la innovación consiste en una invención, el sistema jurídico lo defiende mediante la patente o modalidad industrial. Cuando lo que se quiere proteger es una obra, es decir, una creación literaria, artística o científica, ésta viene regulada a través de los derechos de autor. Si la innovación se traduce en un signo distintivo, es decir, por la cualidad por la que es distinguida la empresa o producto, la protección viene a través del derecho de marca. Y cuando lo que se quiere proteger es la apariencia de un producto, esta se consigue a través del diseño industrial.

Para que un diseño pueda ser protegido, a diferencia de los derechos de autor y, en línea con las patentes (como materia de Propiedad Industrial que es), es condición sine qua non su registro, es decir, el autor de un diseño sólo podrá proteger su diseño frente a terceros en caso de que lo haya registrado en el Registro de Diseños. Ello podrá llevarse a cabo si el diseño cumple dos requisitos: I) Que se trate de un diseño nuevo y II) que tenga carácter singular. Esto segundo se cumplirá cuando un usuario informado perciba como diferente a lo visto hasta entonces.

De acuerdo con la legislación vigente en España, el registro lo puede llevar a cabo el autor del mismo o su causahabiente, en caso de que ésta se haya realizado en un plano horizontal, mientras que en caso de que haya sido desarrollado en un plano vertical, es decir en una relación de empleo o de prestación de servicios, ese derecho corresponderá al empresario. En cualquier caso, la redacción de la norma sólo da pie a que el autor de un diseño, sólo pueda ser, sea la casuística que sea (mientras que no se cambie la Ley) una persona. Ahora bien, independientemente de lo anterior ¿cómo afecta la intervención de la Inteligencia Artificial (en adelante IA) en el desarrollo del diseño en la determinación de la autoría? Es decir, de acuerdo con la redacción actual de la Ley, la IA (por ejemplo, el recientemente popular ChatGPT) no puede ser el autor de un diseño, pero nada impide que el titular de su software, que es una persona, lo sea. Por lo tanto, ¿a quién pertenece la titularidad del diseño en el que ha participado un programa de IA en su creación?

La respuesta, al tratarse de una cuestión tan novedosa, no está del todo clara y depende en gran sentido de la casuística específica del caso. No es lo mismo que el diseño haya sido desarrollado al 100% por la IA, que lo haya sido en parte. Del mismo modo que cambia la respuesta dependiendo de si el software que está detrás de la IA sólo ha usado bases de datos internas o si ha desarrollado la respuesta (que en este caso sería un diseño) basándose en las bases de datos de terceros (con lo que en ese caso la disputa de los derechos, en caso de no haberse regulado, se darían entre tres partes: el que ha utilizado la IA, el titular de derechos de la IA y el autor de la base de datos usada por la IA).

Respecto al primer caso, el titular de los derechos de la IA (que podría serlo mediante derechos de autor respecto al software o por medio de patente) alegaría que el diseño se ha desarrollado exclusivamente a través de su software, es decir, que el diseño fue programado en su día cuando se desarrolló el programa de ordenador, por lo que el titular de la IA tendría una postura fuerte a la hora de defender su derecho exclusivo o cuasi exclusivo respecto al diseño.

La mayor dificultad se daría con la segunda casuística, es decir, caso en el que el diseño se ha desarrollado apoyándose parcialmente en IA. Presumiblemente, el que se ha apoyado en una IA para desarrollar un diseño podría alegar que el uso de la tecnología ha sido subsidiario y que el factor determinante a la hora llevar a cabo ha sido el ingenio propio, caso en el que la autoría y, por lo tanto, la titularidad de los derechos, le pertenecerían totalmente. En sentido contrario, el titular de los derechos de la IA defendería que el diseño es en parte consecuencia de lo que en su día se programó por su parte, con lo que su autoría también le pertenece. Asimismo, si este no ha regulado correctamente la utilización de una determinada base datos con el propietario de esta, incluso este último podría entrar también en la ecuación (si bien no lo haría reclamando la autoría del diseño, sino la vulneración de su propiedad intelectual). Para impedir esta situación, es determinante que en la licencia de IA se dejen claramente regulados a quién pertenecen los resultados de su utilización (por ejemplo, ChatGPT deja claro que los resultados de sus respuestas pertenecen a los usuarios y no a OpenAI, su titular, en la cláusula tercera de su “Terms of Use”).

En conclusión, la protección de un diseño industrial en el que ha participado la IA es una cuestión compleja y que no tiene una respuesta general y automática, por lo que la labor de prevención es primordial. Es por ello que, antes de contratar o utilizar un programa de IA con finalidad de utilizarlo en el desarrollo de un proyecto, se recomienda consultar a un experto en la materia para que supervise los términos en los que se regula la relación entre en desarrollador y el titular de la IA.

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